El artículo explica que el contrato de obra, definido en el art. 470 del Código de Obligaciones turco (TBK), por regla general no está sujeto a forma, pero que, si se niega la relación contractual, esta debe probarse mediante prueba escrita conforme al art. 200 del Código Procesal Civil (HMK).
Según el artículo, la prueba testifical puede ser posible si la otra parte presta su consentimiento expreso o si la relación queda por debajo del límite de la prueba documental; también pueden utilizarse la confesión, el juramento y los principios de prueba por escrito respaldados por testigos.
El artículo explica que la entrega consiste en poner la obra terminada bajo el poder de hecho del comitente con la intención de cumplir, que no equivale a la aceptación y que, si no existe un convenio probatorio, puede probarse por cualquier medio de prueba, incluidos los testigos.
En términos generales, el contrato de obra puede definirse como aquel por el que el contratista se obliga a realizar una obra y el comitente se obliga a pagar un precio a cambio (art. 470 del Código de Obligaciones turco, TBK). El contrato de construcción a cambio de unidades (contrato mixto que, sin embargo, es en esencia un contrato de obra), los trabajos de revestimiento de fachadas o de suelos y la fabricación de una determinada cantidad de cualquier bien pueden citarse como ejemplos de contratos de obra.
En este artículo, sin entrar en cuestiones como la responsabilidad del contratista y del comitente, los derechos de opción del comitente o la prescripción, nos limitaremos a explicar brevemente, a la luz de resoluciones recientes del Tribunal de Casación (Yargıtay), algunos aspectos relativos a la prueba de la relación contractual y a la entrega de la obra en los contratos de obra.
En la práctica, las cuestiones relativas a la entrega de la obra se plantean cuando, pese a haberse entregado al comitente la obra producida, este se niega a pagar el precio del producto alegando que el trabajo no ha sido entregado (o en la situación exactamente inversa), o en las demandas de cobro del saldo del precio de la obra interpuestas contra el comitente por el contratista que, en virtud de un contrato de obra, se ha obligado a construir una edificación, debido a que no se han realizado la recepción provisional de la obra y/o la certificación final.
Prueba de la relación contractual en el contrato de obra
Por regla general, el contrato de obra no está sujeto a ningún requisito de forma obligatorio. No obstante, si una de las partes niega la relación contractual, la otra parte deberá probarla conforme a las normas sobre la prueba por escrito (art. 200 del Código Procesal Civil, HMK). En este punto, la prueba testifical podrá ser posible si existe consentimiento expreso de la otra parte (art. 200/2 del HMK) o respecto de las relaciones que queden por debajo del límite cuantitativo establecido para la prueba documental.
Aunque no exista un contrato escrito entre las partes, también es posible probar la relación contractual mediante la confesión y el juramento, que tienen el carácter de prueba plena.
A efectos de probar la relación contractual, es posible utilizar como principio de prueba por escrito los documentos que tengan ese carácter, así como la correspondencia por correo electrónico y los mensajes de SMS y WhatsApp. No obstante, no debe olvidarse que, para que el principio de prueba por escrito tenga valor probatorio, debe estar respaldado por prueba testifical (art. 202 del HMK).
"Por regla general, el contrato de obra no está sujeto a ningún requisito de forma obligatorio. Aunque no se exija la forma escrita para la celebración del contrato, si el demandado niega la relación contractual, deben observarse las normas sobre la prueba por escrito, teniendo en cuenta también la cuantía reclamada. Según el artículo 200 del HMK n.º 6100, los actos jurídicos realizados con el fin de hacer nacer, extinguir, transmitir, modificar, renovar, aplazar, reconocer o saldar un derecho deben probarse mediante documento cuando su cuantía o valor en el momento de su realización supere las dos mil quinientas liras turcas. Aunque la cuantía o el valor de estos actos jurídicos descienda por debajo de dos mil quinientas liras turcas por una causa como el pago o la remisión de la deuda, no podrán probarse sin documento. Aunque no exista un contrato escrito, la relación contractual también puede probarse mediante la confesión y el juramento, que demuestran la existencia del contrato y que no tienen el carácter de prueba escrita, pero sí el de prueba plena. Si tampoco con todas estas pruebas se ha probado la relación contractual, podrá oírse a testigos, recordando la regulación del artículo 200 del HMK, si la otra parte presta su consentimiento expreso. Si no hay consentimiento expreso, la relación contractual no puede probarse mediante testigos. Como excepción a ello, según el artículo 202 del HMK, en los casos en que exista la exigencia de prueba documental, podrá oírse a testigos si existe un principio de prueba por escrito. En el caso concreto, el demandado ha alegado, mediante declaraciones constantes que obran en el expediente, que no se constituyó ninguna relación contractual entre las partes y, además, al no haber consentido que se oyera a testigos, es obligatorio que el demandante pruebe con pruebas plenas que se constituyó la relación contractual. El demandante ha invocado en su lista de pruebas la prueba de juramento, y el tribunal está obligado a recordar al solicitante que tiene derecho a deferir el juramento; no puede dictarse resolución sin haberle permitido ejercer el derecho a deferir el juramento. Lo que debía hacer el tribunal era, dado que el demandante se basó expresamente en la prueba de juramento, recordarle su derecho a deferir juramento al demandado sobre los extremos que no pudieron probarse y dictar una resolución conforme a su resultado; sin embargo, no fue correcto estimar la demanda sobre la base de una factura y de una declaración testifical no aceptadas por el demandado, por lo que se ha considerado procedente anular la sentencia. FALLO: Por los motivos expuestos, estimar los motivos de casación del demandado y ANULAR la sentencia en favor del demandado recurrente.." (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 15.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2019/3906, resolución n.º 2020/1771, 23.6.2020)
"El demandante solicitó en su demanda que se acordara la anulación de la oposición, indicando que habían realizado la totalidad de los trabajos de decoración interior de la vivienda del demandado, que el demandado no había pagado el crédito derivado de las facturas de dicho trabajo, por un total de 53.100,00 TL, y que también se había formulado oposición al procedimiento de ejecución que habían iniciado; el demandado, en su contestación, solicitó la desestimación de la demanda, indicando que no tenía ninguna deuda con el demandante y que no existía relación contractual entre ellos. El tribunal, con el fundamento de que se había admitido que los trabajos realizados habían sido ejecutados por el demandante a partir de las declaraciones de los testigos oídos por el tribunal y de la indicación realizada personalmente en el lugar, resolvió anular la oposición del demandado por un importe de 52.022,00 TL y continuar la ejecución, aplicar el interés legal al crédito principal de 51.571,00 TL desde la fecha de inicio de la ejecución, desestimar la pretensión en lo que excede y desestimar la solicitud de indemnización por negación de la deuda por no concurrir sus requisitos. Si bien el demandante alegó en su escrito de demanda que existía una relación contractual entre él y el demandado, el demandado negó la relación contractual y el demandante no pudo presentar ningún documento escrito al respecto. La relación jurídica básica que se alega constituida es el contrato de obra definido en el artículo 470 del TBK. Por regla general, el contrato de obra no está sujeto a ningún requisito de forma obligatorio. No obstante, si se niega un contrato celebrado verbalmente y la cuantía o el valor del contrato en el momento de su celebración supera la cuantía prevista en el artículo 200 del HMK, el demandante está obligado a probar la relación contractual mediante prueba escrita conforme a dicha disposición legal. Para que la relación contractual pueda probarse mediante prueba testifical, es necesario que el demandante se haya basado en un "principio de prueba por escrito" o que el demandado haya consentido expresamente que se oiga a testigos. En el caso concreto, teniendo en cuenta el valor de la demanda, no existen otras causas legales que permitan oír a testigos y, además, al no haber prestado el demandado su consentimiento expreso, no pueden oírse testigos e, incluso si se hubieran oído, no sería posible dar crédito a sus declaraciones. El demandante no ha podido probar su pretensión ni la relación contractual negada mediante pruebas legales. Sin embargo, en el apartado de pruebas del escrito de demanda se basó expresamente en la prueba de juramento. En tal caso, debe recordarse al demandante la existencia de su derecho a deferir juramento al demandado sobre la existencia de la relación contractual y dictarse resolución conforme a su resultado. No fue correcto que el tribunal, sin detenerse en esta cuestión, estimara parcialmente la demanda por la cuantía indicada, por lo que fue necesario anular la sentencia. FALLO: Por los motivos expuestos en el apartado 1 anterior, desestimar todos los motivos de casación del demandante y, conforme al apartado 2, estimar los motivos de casación y ANULAR la sentencia en favor del demandado.." (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 15.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2016/6206, resolución n.º 2018/1483, 11.4.2018)
La entrega de la obra en los contratos de obra
En primer lugar, cabe señalar que la constatación del hecho de la entrega es muy importante para determinar cuándo resulta exigible el crédito del contratista por el precio de la obra y para establecer cuándo comienza a correr el plazo de prescripción relativo a la responsabilidad por defectos.
La aceptación de la obra por el comitente puede ser expresa (explícita) o tácita (implícita). El art. 47/1 del TBK regula esta cuestión en los siguientes términos: “Tras la aceptación expresa o tácita de la obra, el contratista queda liberado de toda responsabilidad; no obstante, su responsabilidad subsiste respecto de los defectos que haya ocultado dolosamente y que no hubieran podido advertirse durante una verificación realizada conforme a las reglas.”
La aceptación puede definirse como la declaración de voluntad del comitente de que la obra se ha realizado conforme al contrato. En este sentido, el hecho de que la obra haya sido entregada no significará que haya sido aceptada. Si la entrega se ha producido sin aceptación, durante el proceso judicial se examinará, mediante un perito, en qué medida el contratista ha realizado la obra conforme al contrato. En tal caso, el contratista tendrá derecho a la remuneración en la proporción en que haya realizado la obra conforme al contrato.
En las resoluciones del Tribunal de Casación, la entrega se ha definido como el acto por el que el contratista pone la obra que ha terminado bajo el poder de hecho del comitente con la intención de cumplir el contrato. Como puede verse, la definición se compone de dos elementos fundamentales: que la obra esté terminada y que la obra se ponga bajo el poder de hecho del comitente. Si la obra no está terminada o, aun estando terminada, no se ha incorporado a la esfera de poder de hecho del comitente, no podrá hablarse de entrega. En este punto, en los casos en que el contratista haya terminado la obra en gran medida, que el comitente alegue que la obra no ha sido entregada porque el trabajo no se ha terminado podrá constituir una actuación contraria al principio de buena fe del art. 2 del Código Civil turco (TMK). En tal caso, esta alegación del comitente no gozará de la protección del ordenamiento jurídico.
En cuanto a la prueba de si la obra ha sido entregada o no, el contratista y el comitente pueden incluir en el contrato que celebren entre ellos una disposición sobre los medios de prueba con los que se realizará la prueba (convenio probatorio). Si el contrato entre las partes no contiene una disposición de este tipo sobre la prueba de la entrega, el hecho de que el contratista haya entregado la obra puede probarse, por regla general, por cualquier medio de prueba (incluidos los testigos). La posibilidad de probar el hecho de la entrega por cualquier medio de prueba se basa en que la entrega no es un acto jurídico, sino un hecho jurídico.
En la doctrina, algunos autores han señalado que, a efectos de la prueba de la entrega, el inicio del uso efectivo de la obra también constituye un criterio. El hecho de que la obra se esté utilizando efectivamente podrá constituir prueba de que la entrega se ha producido, especialmente en los casos en que no sea posible basarse en prueba escrita o en prueba testifical.
“(...) En los contratos de obra, la entrega se define como el acto por el que el contratista pone la obra que ha terminado bajo el poder de hecho del comitente con la intención de cumplir el contrato. Dado que, según la defensa planteada en el caso concreto, la carga de probar la entrega recae en los subcontratistas, el modo en que debe probarse esta entrega constituye la cuestión clave para la resolución del litigio. Dado que la entrega no es un acto jurídico, sino un hecho jurídico, el subcontratista (contratista) puede, por regla general, probar el hecho de haber entregado la obra que ha realizado por cualquier medio de prueba, incluso mediante testigos. A la luz de estas explicaciones, dado que en el caso concreto, después de que las partes abandonaran o paralizaran la obra, estas no determinaron mediante aseguramiento de prueba el nivel de los trabajos ejecutados, según la jurisprudencia y la práctica consolidadas de esta Sala, cuando existe un contrato de obra, los trabajos realizados y entregados por los subcontratistas (contratista) podrán probarse por cualquier medio de prueba, incluida la declaración testifical (...) (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 15.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2020/1047, resolución n.º 2020/2622, 30.9.2020)
“La relación contractual establecida verbalmente entre las partes tiene la naturaleza de un contrato de obra regulado en los arts. 470 y ss. del Código de Obligaciones turco n.º 6098, y es evidente que la controversia debe resolverse conforme a estas disposiciones. En general, en los contratos de obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra que ha realizado conforme al contrato. Para probar si la obra ha sido entregada o no, las partes pueden incluir en el contrato una disposición sobre los medios de prueba con los que se realizará la prueba y pueden celebrar un convenio probatorio relativo a la entrega. Si no existe tal convenio probatorio, dado que la entrega no es un acto jurídico, sino un hecho jurídico, el contratista puede, por regla general, probar el hecho de haber entregado la obra que ha realizado por cualquier medio de prueba, incluso mediante testigos.
En el caso concreto, el demandante también se basó, entre sus pruebas, en facturas y notas de entrega, y, aunque el tribunal admitió que se habían entregado los bienes que figuraban en la nota de entrega que llevaba la firma del representante de la sociedad demandada, no se investigó si las personas que recibieron la entrega según las demás notas de entrega eran empleados de la sociedad demandada y, pese a que en el contrato de obra es posible probar mediante declaración testifical que el trabajo se ha realizado y entregado, por tratarse de un hecho material, tampoco se oyó como testigos a las personas cuyos nombres figuraban en las notas de entrega. Lo que debía hacerse era examinar si las personas que recibieron la entrega en nombre del comitente al pie de las notas de entrega distintas de las admitidas por el demandado eran empleados de la sociedad demandada y, en caso de que se negaran las firmas, investigar esta cuestión mediante los registros del Instituto de la Seguridad Social (SGK) y las demás pruebas; tras oír como testigos a las personas cuyas firmas figuraban en los apartados de entrega y de recepción de las notas de entrega admitidas, admitir, en caso de comprobarse que eran personas facultadas para representar a la sociedad demandada, que la entrega había quedado probada, y examinar, mediante una inspección judicial in situ y un examen pericial a cargo de un perito técnico cualificado, si se había realizado el montaje; en caso de comprobarse que el trabajo se había realizado, obtener un informe motivado y apto para su control a fin de determinar su precio según los precios de mercado locales en la fecha de su realización, añadir al crédito del demandante también la factura n.º 3347, cuya nota de entrega llevaba la firma del representante del demandado, y dictar una resolución conforme a su resultado; sin embargo, no fue correcto dictar resolución con un examen incompleto, como tampoco fue correcto que, pese a existir una solicitud de indemnización por negación de la deuda por parte del demandante, no se dictara sobre esta cuestión, exponiendo también sus fundamentos, un pronunciamiento favorable o desfavorable, por lo que fue necesario anular la resolución en favor del demandante.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 15.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2018/4925, resolución n.º 2019/2949, 24.6.2019)
“La demanda consiste en la solicitud de anulación de la oposición formulada contra el procedimiento de ejecución iniciado con la pretensión de cobro del crédito por el saldo del precio de la obra derivado de un contrato de obra. El demandante es el contratista y el demandado, el comitente. El abogado del contratista demandante manifestó que la sociedad que representa mantenía una relación comercial con la sociedad demandada, que en ese marco su mandante había suministrado bienes/servicios a la sociedad demandada, pero que esta no había pagado el saldo de su deuda, que para el cobro del crédito (....) En general, en los contratos de obra, el mero hecho de que el contratista realice la obra no significa que haya cumplido su obligación de prestación principal. El contratista tiene la obligación de entregar la obra que ha realizado conforme al contrato. El contratista realizará la obra que ha asumido y entregará al comitente esta obra que ha realizado de conformidad con el procedimiento, la ley y las disposiciones del contrato. Dado que la obligación de entregar la obra recae en el contratista, la carga de probar que la obra ha sido entregada también recae en el contratista. En otras palabras, el contratista está obligado a probar que entregó la obra al comitente conforme al contrato. Para tener derecho al precio, el contratista demandante está obligado a probar que entregó la obra al comitente dentro del plazo y en el lugar de trabajo del comitente.
En los contratos de obra, la entrega se define como el acto por el que el contratista pone la obra que ha terminado bajo el poder de hecho del comitente con la intención de cumplir el contrato. Dado que la carga de probar la entrega recae en el contratista demandante, el modo en que debe probarse esta entrega constituye la cuestión clave para la resolución del litigio. Para probar si la obra ha sido entregada o no, las partes pueden incluir en el contrato una disposición sobre los medios de prueba con los que se realizará la prueba y pueden celebrar un convenio probatorio relativo a la entrega. Si no existe tal convenio probatorio, dado que la entrega no es un acto jurídico, sino un hecho jurídico, el contratista puede, por regla general, probar el hecho de haber entregado la obra que ha realizado por cualquier medio de prueba, incluso mediante testigos.
A la luz de estas explicaciones, en cuanto al caso concreto: dado que en la relación contractual establecida entre las partes no existe un contrato escrito ni, en él, una disposición sobre la prueba del hecho de la entrega que tenga el carácter de convenio probatorio relativo a la entrega, el contratista demandante podrá probar el hecho de la entrega por cualquier medio de prueba. Dado que el abogado del demandante invocó como prueba la nota de entrega en el escrito de demanda y en el escrito de réplica, y que en la audiencia del 9 de febrero de 2016 los abogados de ambas partes solicitaron que se oyera como testigo a Sedat Avcı, este testigo debía ser oído en debida forma sobre el hecho de la entrega y, teniendo en cuenta también las demás pruebas, debía determinarse, de forma que no diera lugar a ninguna duda, si se había producido o no la entrega, y resolverse la controversia en consecuencia. Se ha considerado que dictar una resolución sobre el fondo sin practicar las pruebas de las partes y rechazando las solicitudes de los abogados de las partes a este respecto constituye una vulneración del derecho a ser oído, que es el elemento más importante del derecho a un proceso equitativo regulado en el artículo 36 de la Constitución, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 27 del HMK n.º 6100, y, en consecuencia, del derecho de defensa, por lo que fue necesario anular la sentencia contraria al procedimiento y a la ley.
FALLO: Por los motivos expuestos, estimar la solicitud de rectificación de la resolución formulada por el demandante, dejar sin efecto la sentencia de esta Sala de 15.12.2016, expediente n.º 2016/6210, resolución n.º 2016/481, y ANULAR la resolución…” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 15.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/526, resolución n.º 2017/1199, 20.3.2017)
Consideramos que, para no sufrir una pérdida de derechos, siempre será conveniente obtener asistencia jurídica de un abogado.
Este artículo es una valoración general elaborada conforme a la normativa vigente en su fecha de publicación; no constituye un dictamen jurídico. Este texto en español es una traducción del original en turco; en caso de discrepancia, prevalece la versión en turco.

