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La reforma (ıslah) en el proceso civil: visión general a la luz de los derechos de opción

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Cada caso es importante
para nosotros.

HER DOSYA BİZİM İÇİN ÖZEL.
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En resumen

El artículo explica que la reforma (ıslah), una de las vías por las que puede superarse la prohibición de ampliar o modificar las pretensiones y defensas prevista en el art. 141 del Código Procesal Civil (HMK), no requiere la aprobación de la otra parte ni del tribunal y puede utilizarse una sola vez.

Según el artículo, la reforma solo puede efectuarse respecto de los actos procesales propios de la parte y hasta el final de la instrucción; la Ley n.º 7251 ha permitido la reforma, bajo determinadas condiciones, también después de una resolución de anulación o de revocación.

El artículo señala que en la reforma total debe presentarse un nuevo escrito de demanda en el plazo de una semana, y que las resoluciones del Tribunal de Casación (Yargıtay) divergen en cuanto a la fecha en que se interrumpe la prescripción respecto del importe aumentado mediante reforma parcial.

Según el artículo, las resoluciones del Tribunal de Casación difieren en cuanto a la modificación de los derechos de opción mediante reforma; las resoluciones más recientes señalan que el tipo de demanda no puede modificarse mediante reforma, mientras que la reducción del petitum se considera una renuncia parcial.

Según el art. 141 del Código Procesal Civil n.º 6100 (“HMK”), tras los escritos de réplica y dúplica, las partes no pueden ampliar ni modificar sus pretensiones ni sus defensas. Con este principio, denominado de concentración (teksif), se determina en qué cuestiones y peticiones se centrará la fase de instrucción, y en las etapas posteriores del proceso la causa se sustancia sobre la base de las pretensiones y defensas así determinadas.

“La posibilidad de alegar libremente hechos nuevos en cualquier fase del proceso impide que este se desarrolle correctamente y en un plazo razonable. Ello se debe a que, como cada hecho nuevo requiere un examen, su alegación ilimitada y en cualquier momento da lugar a la ampliación de la instrucción.” (Arslan, R./Yılmaz, E./Taşpınar Ayvaz S.: Medenî Usul Hukuku, Ankara 2017, p. 157; Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación [YHGK], expediente n.º 2018/22-422, resolución n.º 2018/1024, 9.5.2018).

Sin embargo, es posible que las partes, al interponer la demanda o al contestarla, hayan formulado sus alegaciones de forma incompleta, o que necesiten modificar su petitum. Cuando se dan estas situaciones, conforme al art. 141/2 del HMK, pueden recurrir al consentimiento expreso de la otra parte o a la reforma (ıslah). La diferencia importante entre la reforma y el consentimiento expreso es que no se necesita la aprobación de la parte ni del tribunal. “La reforma es una declaración unilateral de voluntad y, para su validez, no se requiere la aceptación de la otra parte ni del tribunal.” (YHGK, expediente n.º 2011/1-364, resolución n.º 2011/43, 29.06.2011). No obstante, el aspecto desfavorable de la reforma es que, según el art. 176/2 del HMK, solo puede utilizarse una vez.

1. ¿Cuáles son los requisitos de la reforma?

En una resolución de 2012 de la Sala 11.ª de lo Civil del Tribunal de Casación (Yargıtay) se señaló que puede recurrirse a la reforma por motivos como la corrección de errores relativos a hechos conocidos posteriormente, la subsanación de omisiones y la presentación de nuevas pruebas vinculadas a ello. En esa resolución, la reforma se define de la siguiente manera: “Como es sabido, la reforma es una vía que permite corregir, parcial o totalmente y por una sola vez, un acto procesal de una de las partes, y que no requiere la aprobación de la otra parte. Dicho de otro modo, la reforma es una institución que permite a la parte de buena fe corregir sus errores relativos a hechos que conoció después de interponer la demanda o de que se interpusiera una demanda contra ella, subsanar omisiones y, en ese marco, presentar nuevas pruebas.” (Tribunal de Casación, Sala 11.ª de lo Civil, expediente n.º 2012/14013, resolución n.º 2012/17049, 31.10.2012)

Aunque la reforma es un derecho excepcional reconocido a las partes en un proceso por una sola vez, no es posible modificar o corregir mediante reforma todos los actos procesales realizados a lo largo del proceso. El legislador ha supeditado el ejercicio del derecho de reforma al cumplimiento de determinados requisitos, pero los ha recogido de forma dispersa en las disposiciones del Código relativas a la reforma. Los requisitos de la reforma pueden enumerarse de la siguiente manera:

- Que exista un acto procesal susceptible de reforma

- Que la reforma pueda ser realizada por las partes del proceso

- Que las partes solo puedan recurrir a la reforma una vez

- Que la reforma pueda realizarse hasta el final de la instrucción

- Que la reforma pueda realizarse por escrito, mediante un escrito, o de forma oral

- Que la parte que recurre a la reforma deba resarcir las costas procesales originadas por la reforma y los perjuicios de la otra parte

2. ¿Qué son los actos procesales de las partes? ¿Qué actos entran en el ámbito de la reforma y cuáles no?

ARTÍCULO 176- (1) Cada una de las partes podrá reformar, parcial o totalmente, los actos procesales que haya realizado.

Según el precepto citado, las partes solo pueden recurrir a la reforma respecto de los actos procesales que ellas mismas hayan realizado. Los actos procesales de las partes son los que estas realizan personalmente, antes de interponerse la demanda o durante el proceso, para impulsar y mantener el procedimiento. Los actos procesales del tribunal, realizados por este, y los contratos procesales celebrados entre las partes no pueden ser objeto de reforma. (Los contratos procesales son contratos que despliegan sus efectos en el ámbito del derecho procesal. Pueden citarse como ejemplo los pactos de competencia territorial y los pactos sobre la prueba. Los actos procesales del tribunal, por su parte, son los realizados por el juez. Pueden citarse como ejemplo el examen de las pruebas, el nombramiento de un perito, la citación de las partes a la audiencia, las resoluciones interlocutorias, etc.)

Sin embargo, tampoco todos los actos procesales de las partes pueden ser objeto de reforma. En primer lugar, cabe señalar que las excepciones previas no formuladas en plazo no pueden formularse mediante reforma. “No es posible formular excepciones previas una vez transcurrido el plazo de contestación a la demanda, aunque la otra parte lo consienta.” (Tribunal de Casación, Sala 8.ª de lo Civil, expediente n.º 2016/11625, resolución n.º 2020/32, 13.1.2020). Además, mediante un escrito de reforma no puede interponerse una reconvención, no puede presentarse una segunda lista de testigos ni puede solicitarse el aumento de la indemnización por daños morales.

“Tanto la doctrina como los criterios judiciales consolidados aceptan que la demanda de indemnización por daños morales no puede interponerse como demanda parcial y que tampoco puede aumentarse la petición mediante reforma. Como fundamento de ello, la indemnización por daños morales constituye un todo. Una vez determinada por vía judicial la compensación del dolor y el sufrimiento padecidos y notificada a la otra parte, no es posible aumentarla ni reclamarla mediante una nueva demanda. Ello se debe a que al juez se le ha conferido una facultad de apreciación muy amplia para fijar la indemnización por daños morales. La facultad de apreciación del juez no puede fraccionarse ( Véase Prof. Dr. Baki Kuru, Hukuk Muhakemeleri Usulü, sexta edición, tomo II, 2001, p. 1528 y ss.; Prof. Dr. Ejder Yılmaz, Islah Yoluyla Dava Konusunun Arttırılması ( evaluación de la resolución del Tribunal Constitucional de 20.07.1999, n.º 1/33, artículo de 11.05.2001 ), p. 10 y ss.; resoluciones de la Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación de 02.07.1980, expediente n.º 3/1477, resolución n.º 2113; de la misma Asamblea de 27.03.1981, expediente n.º 9/1481, resolución n.º 251; y de la misma Asamblea de 25.09.1996, n.º 1996/21-397-637, y de 13.10.1999, n.º 1999/21-648, resolución n.º 818. )”(Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2003/4-716, resolución n.º 2003/724, 3.12.2003)

3. ¿Cabe la reforma en la acumulación de acciones y en la acumulación de procesos?

La acumulación de acciones es la modalidad de demanda en la que se formulan en un mismo escrito, contra el mismo demandado, varias pretensiones principales independientes entre sí. En una resolución de 2012 de la Sala 5.ª de lo Civil del Tribunal de Casación: “En un proceso, conforme al art. 83 del HUMK (art. 176 del HMK), las partes solo pueden recurrir a la reforma una vez. Dado que, como en el caso concreto, la demanda se interpuso con dos peticiones, si tras solicitar la reforma respecto de una petición se solicita la reforma respecto de la otra, esta no constituye una segunda solicitud de reforma. Dicho de otro modo, cuando en una sola demanda se formulan peticiones que podrían ser objeto de procesos separados, las partes tienen derecho a una reforma por cada petición. Por ello, dado que la reforma de la petición de cese de la perturbación en una petición de cobro del valor del terreno, tras la reforma efectuada en la petición de indemnización por ocupación sin título (ecrimisil), no puede considerarse una segunda reforma, debía examinarse el fondo respecto del valor del terreno y resolverse según su resultado; al haberse desestimado la demanda con los fundamentos expuestos, se resolvió anular la sentencia conforme al art. 428 del HUMK.” (Tribunal de Casación, Sala 5.ª de lo Civil, expediente n.º 2011/14182, resolución n.º 2012/923, 25.01.2012). No obstante, la doctrina también ha sostenido que, aunque existan peticiones distintas, al tratarse de un solo proceso, solo puede recurrirse a la institución de la reforma una vez.

Las demandas interpuestas ante tribunales civiles del mismo nivel y de la misma clase situados en la misma circunscripción judicial se acumulan cuando existe conexión entre ellas. En este caso existen, en realidad, dos demandas distintas y dos peticiones distintas. La Sala 13.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, en una resolución de 2008, resolvió en los siguientes términos: “En caso de acumulación de procesos, dado que solo se acumula la tramitación y que la demanda principal y la acumulada son demandas independientes y autónomas entre sí, es posible reformar cada demanda por separado, siempre que se haga una sola vez por cada demanda. En tal caso, tampoco puede hablarse de una "reforma múltiple", no válida conforme al último apartado del art. 83 del HUMK. Por lo tanto, en el presente proceso tampoco existe una reforma realizada por segunda vez, sino reformas separadas de la demanda principal y de la acumulada; en consecuencia, el motivo de anulación indicado en el apartado tercero (3no1u) de la sentencia de anulación de esta Sala de 28.02.2008, expediente n.º 2007/13511, resolución n.º 2008/2708, según el cual "el demandante no puede solicitar la reforma por segunda vez", se basa en un error, por lo que se ha resuelto estimar la solicitud de rectificación de la resolución presentada por el demandante sobre esta cuestión.” (Tribunal de Casación, Sala 13.ª de lo Civil, expediente n.º 2008/8473, resolución n.º 2008/10850, 22.09.2008).

4. ¿Cuándo puede recurrirse a la reforma?

El art. 177 del HMK establece que la reforma puede realizarse hasta el final de la instrucción. El derecho de reforma se refiere a la modificación o ampliación de las pretensiones y de las defensas. En consecuencia, podrá recurrirse a la institución de la reforma una vez que haya comenzado en el proceso la prohibición de modificar y ampliar las pretensiones y las defensas. “Como se indica en la exposición de motivos del citado artículo, se ha aceptado que, en la fase en que las partes presentan sus escritos recíprocos, estas pueden modificar sus pretensiones y defensas dentro del marco general de la controversia sin sujeción a limitación alguna ....sin duda, esta posibilidad solo existe para los escritos de réplica y dúplica. Los escritos que se presenten después de los dos escritos de cada parte, cualquiera que sea su denominación, deben considerarse comprendidos en la limitación y la prohibición. En la fase de revisión preliminar, la ampliación o modificación de las pretensiones o de las defensas solo se ha aceptado en caso de consentimiento expreso de la otra parte ( o de incomparecencia injustificada de una de las partes a la audiencia de revisión preliminar ).” (YHGK, expediente n.º 2014/2-695, resolución n.º 2016/522, 20.4.2016). A la vista de la resolución del Tribunal de Casación, la reforma podrá tener lugar tras el intercambio de escritos. Antes de la entrada en vigor de la Ley n.º 7251 de Modificación del Código Procesal Civil y de Determinadas Leyes (“Ley”), publicada en el Boletín Oficial (Resmî Gazete) el 28 de julio de 2020, tal como se observa también en la resolución de la Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación citada más arriba, cuando una de las partes no comparecía sin causa justificada a la audiencia de revisión preliminar, la parte que sí comparecía podía modificar sus pretensiones y defensas sin necesidad de reforma. Sin embargo, esta situación ha quedado sin efecto con la Ley n.º 7251. En consecuencia, después de los escritos de réplica y dúplica, las partes no podrán modificar sus defensas salvo con el consentimiento de la otra parte o mediante la reforma.

5. ¿Es posible la reforma tras la anulación de la sentencia?

Como se ha indicado anteriormente, según el art. 177 del HMK, la reforma solo podrá realizarse hasta la conclusión de la fase de instrucción. La conclusión de la instrucción está regulada en el art. 184 del HMK.

ARTÍCULO 184- (1) El juez, tras examinar las pretensiones y defensas de las partes y las pruebas practicadas, concederá la palabra a las partes presentes en la audiencia para que puedan pronunciarse sobre el conjunto de la instrucción.

(2) Si, tras las manifestaciones de las partes sobre el conjunto de la instrucción, el tribunal considera que no queda ninguna cuestión que requiera instrucción, comunicará a las partes la conclusión de la instrucción.

En su Resolución de Unificación de Jurisprudencia de 6 de mayo de 2016, expediente n.º 2015/1, resolución n.º 2016/1, el Tribunal de Casación resolvió que no cabe la reforma tras la anulación. Reiteró el mismo criterio en su Resolución de Unificación de Jurisprudencia de 24 de mayo de 2019, expediente n.º 2017/8, resolución n.º 2019/3. Así, en las resoluciones del Tribunal de Casación esta cuestión se denominaba, conforme al art. 177 del HMK, principio de prohibición de la reforma tras la anulación. Con la Ley n.º 7251 de Modificación del Código Procesal Civil y de Determinadas Leyes, publicada en el Boletín Oficial (Resmî Gazete) el 28 de julio de 2020, esta situación se modificó y se estableció expresamente que también cabe la reforma tras la anulación.

ARTÍCULO 177- (2) (Añadido: 22/7/2020-7251/art. 18) Cuando, tras la resolución de anulación del Tribunal de Casación o la resolución de revocación del Tribunal Regional de Apelación, el expediente se remita al tribunal de primera instancia, si este realiza algún acto relativo a la instrucción, también podrá efectuarse la reforma hasta que concluya la instrucción. No obstante, no podrá eliminarse la situación jurídica surgida por haberse acatado la resolución de anulación.

Según este apartado, tras la anulación, la reforma es posible si el tribunal de primera instancia realiza algún acto relativo a la instrucción. En este punto, cabe preguntarse si puede recurrirse a la reforma en los casos en que el propio tribunal de apelación continúa con la instrucción. El artículo no es claro al respecto.

6. ¿Qué tipos de reforma existen? ¿Cuáles son sus efectos?

La reforma se divide en dos: reforma total (completa, íntegra) y reforma parcial. “Se denomina “reforma total de la demanda” a la reforma que tiene como efecto que se tengan por no realizados todos los actos procesales, incluida la presentación del escrito de demanda; en cambio, se denomina “reforma parcial” a la reforma que tiene como efecto que se tengan por no realizados los actos procesales a partir del punto al que la parte la extienda” (Pleno para la Unificación de la Jurisprudencia [YİBK], expediente n.º 2017/8, resolución n.º 2019/3, 24.05.2019). Mientras que la reforma parcial puede ser realizada tanto por el demandado como por el demandante, la reforma total solo podrá ser realizada por el demandado. No obstante, mientras que el demandado puede, como máximo, lograr que se tengan por no realizados todos los actos procesales, incluida la presentación del escrito de contestación, la reforma realizada por el demandante puede abarcar también el escrito de demanda.

Según el art. 180 del HMK, cuando se recurre a la reforma total, debe presentarse un nuevo escrito de demanda en el plazo de una semana desde la notificación. Por ello, puede decirse que con la reforma total la demanda cambia por completo. La reforma parcial, en cambio, es la ampliación de la pretensión o del petitum. “Porque el petitum no se modifica; solo se aumenta el importe, es decir, se amplía. Si no hay modificación, sino ampliación, el tipo de reforma aplicable es la reforma parcial.” (Pleno para la Unificación de la Jurisprudencia del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/8, resolución n.º 2019/3, 24.5.2019). Asimismo, según las sentencias del Tribunal de Casación, en el marco de la reforma parcial no podrán añadirse nuevas peticiones al petitum. “Aunque la petición puede ampliarse mediante reforma, no puede añadirse una nueva petición a la demanda. Que la mujer, demandante y demandada reconvencional, reclame nuevas joyas distintas de las enumeradas en el escrito de demanda constituye la adición de una nueva petición a la demanda. De las pruebas practicadas se desprende que 8 brazaletes de la mujer, demandante y demandada reconvencional, quedaron en poder del hombre, demandado y demandante reconvencional. Debiendo estimarse la demanda respecto de los 8 brazaletes acreditados, haber resuelto en la forma expuesta es contrario a las normas procesales y a la ley y ha justificado la anulación.” ( Tribunal de Casación, Sala 2.ª de lo Civil, expediente n.º 2015/20046, resolución n.º 2016/7837, 18.4.2016). No obstante, en el marco de la reforma total también es posible añadir nuevas peticiones al petitum. “Examinado el caso concreto a la luz de estas consideraciones, no existe obstáculo jurídico para que los demandantes reclamen mediante reforma una indemnización por daños morales en la demanda de indemnización por daños materiales que interpusieron conforme a derecho. No es correcta la apreciación del tribunal de que un derecho no reclamado inicialmente no puede reclamarse mediante reforma durante el proceso. Debiendo el tribunal examinar el fondo de la pretensión relativa a la indemnización por daños morales y resolver según su resultado, no se ha considerado correcto que la desestimara en la forma expuesta, y ha sido necesario anular la sentencia.” (Tribunal de Casación, Sala 4.ª de lo Civil, expediente n.º 2012/5120, resolución n.º 2013/4672, 14.3.2013)

Cuando se trata de una reforma total, dado que todos los actos procesales realizados desde el inicio del proceso quedan sin validez, también quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas. El demandado que desee que las medidas cautelares se mantengan deberá indicarlo en el nuevo escrito de demanda que presente. Además, si como consecuencia de la reforma total se produce una diferencia en cuanto a la competencia objetiva, el juez debe dictar una resolución de incompetencia. Ello se debe a que, según el art. 1 del HMK, la competencia objetiva es de orden público. En la reforma total debe existir conexión entre ambas demandas. Cuando se solicita la cancelación de la escritura (tapu) del demandado, la demanda no debe transformarse de repente en una demanda de reclamación de un crédito alegando que existe un crédito sobre otra cuestión. “En la primera demanda se solicitó la cancelación de la escritura por la conducta injusta de los herederos demandados y, al transformarse la demanda mediante reforma en una acción de reducción (tenkis), se ha hecho objeto del proceso la conducta del causante, de modo que los hechos materiales de ambas demandas y los fundamentos jurídicos en que se basan son completamente distintos. Por lo tanto, no puede hablarse de una reforma válida. Pensar lo contrario permitiría situaciones como la transformación de una demanda de divorcio en una demanda de reclamación de crédito por causa de préstamo, o de una demanda de indemnización derivada de un contrato de obra en una demanda de alimentos, y esa no es la finalidad que persigue la ley procesal con la institución de la reforma. Así pues, es correcto que el tribunal no haya admitido la solicitud de reforma. Sin embargo, al no considerarse procedente la solicitud de reforma, debe resolverse conforme al resultado de la práctica de las pruebas de las partes según la demanda principal. Haber desestimado la demanda sin realizar ningún acto en este sentido es contrario a las normas procesales y a la ley.” (Tribunal de Casación, Sala 2.ª de lo Civil, expediente n.º 1977/1209, resolución n.º 1978/1624, 02.03.1978)

Otra diferencia entre la reforma total y la reforma parcial se refiere a la prescripción. En la reforma total, la prescripción se interrumpe en el momento en que se presentó el primer escrito de demanda, mientras que en la reforma parcial, respecto del petitum aumentado, la prescripción se interrumpe a partir del momento en que se solicita la reforma. “La reforma total de la demanda implica que se tengan por no realizados todos los actos procesales a partir del escrito de demanda. Tanto en la doctrina como en la práctica, en la reforma total de la demanda se considerará que no se ha interpuesto una nueva demanda; dado que la demanda reformada totalmente tiene el carácter de continuación de la primera demanda interpuesta, como consecuencia natural de ello, la prescripción se apreciará según la situación existente en la fecha de interposición de la primera demanda. Por ello, en la reforma total de la demanda, la demanda reformada se considerará interpuesta en la fecha de la primera demanda. (Kuru, p. 3998 y ss.; Özekes, p. 1537 ).” (YHGK, expediente n.º 2017/11-11, resolución n.º 2019/1071, 17.10.2019). “Si no hay modificación, sino ampliación, el tipo de reforma aplicable es la reforma parcial. Si en la demanda parcial la prescripción se interrumpe en el momento en que se interpone la demanda complementaria, en caso de solicitarse la reforma parcial también se interrumpe a partir del momento en que se formula dicha solicitud. Ello se debe a que la reforma parcial no tiene como efecto que se tengan por no realizados todos los actos procesales, incluida la presentación del escrito de demanda. Por consiguiente, tampoco en caso de solicitarse la reforma parcial puede llegarse a la conclusión de que la prescripción deba interrumpirse, también respecto de la parte del crédito que quedó fuera de la demanda, desde el momento de la interposición de la demanda parcial ( Tanrıver, 732 ).” (YİBK, expediente n.º 2017/8, resolución n.º 2019/3, 24.05.2019).

Tanto si es parcial como si es total, solo puede recurrirse a la reforma una vez. Dado que, si el derecho de reforma se utiliza para aumentar el importe del crédito, no podrá volver a utilizarse, en caso de que sea necesario recurrir de nuevo a la reforma a lo largo del proceso, existirá la posibilidad de que el demandante sufra una pérdida de derechos. (Pekcanıtez Hakan, Belirsiz Alacak Davası, Makaleler, t. 2, Estambul 2016, p. 442)

7. ¿Cabe la reforma en los derechos de opción?

El concepto de obligación alternativa está regulado en el art. 87 del Código de Obligaciones turco (TBK). La obligación alternativa es aquella en la que, existiendo varias prestaciones, basta con el cumplimiento de una de ellas. Como ejemplo de derechos de opción pueden citarse los derechos de opción del comprador en el marco de la responsabilidad por vicios regulada en los arts. 227 a 230 del TBK. Los derechos de opción son derechos potestativos y se agotan con su ejercicio unilateral. Esta circunstancia ha generado algunos problemas en relación con la reforma. Aunque las resoluciones del Tribunal de Casación sobre esta cuestión difieren entre sí, se configuran según el caso concreto.

La Sala 13.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, en una resolución de 2008 sobre esta cuestión, resolvió en los siguientes términos: “En los arts. 4 y 4/A de la Ley n.º 4077 de Protección del Consumidor, modificada por la Ley n.º 4822, se enumeran los derechos de opción del consumidor en relación con los bienes defectuosos y los servicios defectuosos. Estos derechos son derechos potestativos que se extinguen con su ejercicio, y no es posible que el demandante modifique mediante reforma el derecho de opción que ejerció en forma de reparación. Por ello, la reforma realizada por el demandante no produce efectos jurídicos.” (Tribunal de Casación, Sala 13.ª de lo Civil, expediente n.º 2008/1735, resolución n.º 2008/7867, 5.6.2008).

“El art. 99 del TBK n.º 6098, que debe aplicarse al caso concreto ( art. 83 del antiguo Código de Obligaciones [BK] ), dispone que la deuda que tiene por objeto dinero se paga en moneda nacional. No obstante, si se ha pactado que el pago se efectúe en una moneda distinta de la nacional, el acreedor tiene un derecho de opción para exigir que el pago se efectúe en esa moneda o en moneda nacional. Sin embargo, una vez ejercido este derecho de carácter potestativo, la persona que lo ha ejercido no puede volverse atrás de esa decisión. En el caso concreto, aunque el Banco demandado cobró al demandante una comisión por cancelación anticipada en divisas, en la demanda se formuló la petición en TL; debiendo resolverse según el resultado teniendo en cuenta que el acreedor demandante no puede, durante el proceso, apartarse de esa elección y solicitar mediante un escrito de reforma el cobro de la deuda en moneda extranjera, no se ha considerado correcto que el tribunal, basándose en una apreciación errónea, dictara sentencia en moneda extranjera en la forma expuesta, lo que ha justificado la anulación.” (Tribunal de Casación, Sala 11.ª de lo Civil, expediente n.º 2019/296, resolución n.º 2019/7125, 12.11.2019)

A diferencia de las resoluciones anteriores, la Sala 13.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, en una sentencia de 2019, resolvió sin analizar esta cuestión. “Del examen del expediente se desprende que, mediante el escrito de reforma de 6 de junio de 2014 presentado por el abogado del demandante, este abandonó su petición de sustitución por otro igual sin defectos y modificó su derecho de opción en el sentido de conservar la cosa vendida y solicitar una reducción del precio de venta en proporción al defecto. El demandante indicó en el escrito de demanda que su petición consistía en la sustitución del automóvil objeto del litigio por otro igual sin defectos y, posteriormente, mediante el escrito de reforma que presentó, aclaró y modificó su petición en el sentido de una reducción del precio. El art. 4 de la Ley n.º 4077 regula los derechos de opción del consumidor en caso de que el bien sea defectuoso. En virtud de estos derechos de opción, el consumidor tiene derecho a resolver el contrato, lo que incluye la devolución del precio, a solicitar la sustitución del bien por otro igual sin defectos, la reducción del precio en proporción al defecto o la reparación gratuita. El vendedor está obligado a satisfacer la petición elegida por el consumidor. Tal como se ha explicado, el consumidor podrá ejercer cualquiera de sus derechos de opción.” (Tribunal de Casación, Sala 13.ª de lo Civil, expediente n.º 2016/15694, resolución n.º 2019/763, 29.1.2019)

Por su parte, la Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación, en una resolución de 2010, señaló que, tras el ejercicio del derecho de opción, el demandante puede modificar su petición sin necesidad de reforma debido a la aparición de un vicio oculto durante el proceso. “Sin embargo, durante el proceso se determinó que el vehículo objeto del litigio tenía un vicio oculto y, por ello, el demandante modificó su derecho de elección y solicitó la sustitución del vehículo por uno nuevo. Dado que este hecho, relativo a la existencia de un vicio oculto en el vehículo, ha sido aceptado también por el tribunal y por la Sala Especial, no cabe duda ni vacilación alguna sobre la concurrencia de los requisitos legales expuestos anteriormente. El hecho de que el demandante haya ejercido el derecho de reparación en el escrito de demanda no puede invocarse como impedimento para que, tras descubrirse durante el proceso que el vehículo tenía un vicio oculto, ejerza esta elección en forma de sustitución gratuita del vehículo. Dado que el demandante, manteniendo el contrato, solicita la sustitución del bien por uno nuevo, los demandados están obligados a resolver el problema conforme a la elección del consumidor. A la vista de todos estos hechos y disposiciones legales expuestos, en relación con el vehículo respecto del cual se cumplen los requisitos para solicitar su sustitución por uno nuevo, no cabe duda de que el demandante, que en el escrito de demanda ejerció su derecho de elección en el sentido de la reparación gratuita, puede modificarlo, sin necesidad de reforma, en el sentido de la sustitución del vehículo por otro igual.” (YHGK, expediente n.º 2010/13-389, resolución n.º 2010/429, 29.9.2010).

La Sala 23.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, en una resolución de 2019, resolvió que el hecho de que se haya desestimado el derecho de opción ejercido en una demanda interpuesta anteriormente no impide una demanda posterior basada en otro derecho de opción. “Los contratos de construcción a cambio de unidades (a cambio de cuota de terreno) solo pueden terminarse mediante resolución judicial o por voluntad común de las partes. En el caso concreto, aunque pueda considerarse que los propietarios del terreno demandantes solicitaron la terminación del contrato en la demanda que interpusieron anteriormente en el expediente n.º 2006/308 del Juzgado n.º 5 de Primera Instancia de lo Civil de ... y que, por tanto, ejercieron su derecho de opción en el sentido de la terminación ( resolución ) en el marco del art. 106 del BK n.º 818 ( art. 125 del TBK ), dado que dicha demanda fue desestimada por el tribunal, no es posible atribuir efectos jurídicos a la voluntad de los demandantes en ese sentido. Por ello, debiendo resolverse según el resultado admitiendo que la parte demandante puede reclamar en el presente proceso, como se ha explicado poco más arriba y con base en la segunda frase del art. 106/II del BK n.º 818 ( art. 125/II, primera frase, del TBK ), el valor de mercado de las viviendas cuya transmisión se había comprometido, en concepto de interés positivo, no ha sido correcto dictar sentencia en la forma expuesta con base en un fundamento erróneo.” (Tribunal de Casación, Sala 23.ª de lo Civil, expediente n.º 2016/4932, resolución n.º 2019/5121, 5.12.2019)

En algunas de sus resoluciones, en cambio, el Tribunal de Casación no ha considerado reforma la modificación durante el proceso del derecho de opción solicitado, sino que la ha calificado como reducción del petitum. Asimismo, ha señalado que en los casos en que se reduce el petitum no es necesaria la reforma.

“El demandante, alegando que el 14 de octubre de 2010 compró al demandado el automóvil usado (de segunda mano) objeto del litigio, que posteriormente supo que el vehículo, que había empezado a utilizar, estaba registrado como siniestro total, que la parte demandada no le había comunicado esta información antes de la compra del vehículo y que, por ello, el vehículo objeto del litigio era defectuoso, solicitó la anulación del contrato y la devolución del precio pagado por el vehículo; en la audiencia en que se dictó la sentencia, el abogado del demandante solicitó que se condenara al demandado al pago de 7.350,00 TL en concepto de pérdida de valor.

El demandado solicitó la desestimación de la demanda.

El tribunal estimó la demanda de la parte demandante y condenó al demandado a pagar a favor del demandante 7.350,00 TL, más los intereses al tipo de interés de anticipo devengados desde el 21 de noviembre de 2011, fecha de notificación del requerimiento notarial; la sentencia fue recurrida en casación por el demandado."

1-)El demandante interpuso la demanda solicitando la anulación del contrato y la devolución de 29.400,00 TL, precio de venta del vehículo, y en la audiencia del 25 de septiembre de 2014 concretó sus peticiones declarando: “solicitamos la diferencia de precio; en el informe pericial este importe es de 7.350,00 TL; determinamos nuestra demanda en estos términos; que se estime nuestra demanda..”.

Según el art. 176/1 del HMK n.º 6100 (art. 83 del HUMK), "cada una de las partes podrá reformar, parcial o totalmente, los actos procesales que haya realizado." La declaración del demandante no es un acto procesal, sino una renuncia parcial que atañe al derecho sustantivo. En la doctrina, esto se denomina también restricción del petitum. La reducción del petitum por el demandante no se considera ampliación ni modificación de la demanda. Para la renuncia total o parcial no es necesario el permiso de la otra parte ni, además, recurrir para ello a la reforma. El demandante redujo su petición al fijarla en 7.350,00 TL. Por lo tanto, debiendo el tribunal resolver teniendo en cuenta la declaración del demandante, que tiene el carácter de renuncia parcial, haber dictado sentencia en la forma expuesta es contrario a las normas procesales y a la ley y exige la anulación.” (Tribunal de Casación, Sala 13.ª de lo Civil, expediente n.º 2017/4147, resolución n.º 2020/5500, 30.6.2020)

La Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación, en una resolución dictada en 2019, subrayó que en los derechos de opción pueden introducirse modificaciones mediante reforma. “También en la exposición de motivos del artículo del HMK n.º 6100 relativo a la reforma se recogen explicaciones en el sentido de que "...se ha adoptado en lo esencial la disposición del artículo 83 de la Ley n.º 1086, pero se ha modificado su redacción para facilitar su comprensión y se ha regulado en dos apartados. Las partes, como antes, podrán ampliar y modificar sus pretensiones y defensas mediante reforma. En consecuencia, el demandante podrá modificar la causa de pedir indicada en el escrito de demanda; por ejemplo, podrá modificar la causa de contrato de préstamo indicada anteriormente y basarse en la causa de enriquecimiento injusto. Asimismo, si el demandante ha expuesto de forma incompleta los hechos indicados en el escrito de demanda, podrá completarlos mediante reforma. Además, al igual que es posible que el demandante aumente mediante reforma la petición indicada en el escrito de demanda, por ejemplo, que eleve las cincuenta mil liras turcas que solicitó anteriormente a cien mil liras turcas, también es posible que modifique su petición; al igual que puede renunciar al automóvil que reclamó en especie y solicitar mediante reforma su valor, también es posible que renuncie por completo al automóvil y solicite mediante reforma un equipo informático. Del mismo modo, el demandado también podrá reformar el escrito de contestación que presentó y completar la defensa que antes dejó incompleta, así como modificar por completo los hechos en los que basa su defensa..." y, de este modo, se ha puesto de relieve la faceta de la reforma que permite modificar las pretensiones y la defensa.” (Pleno para la Unificación de la Jurisprudencia del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/8, resolución n.º 2019/3, 24.5.2019)

8. ¿Cabe la reforma en la demanda parcial y en la demanda por crédito indeterminado?

Aunque la naturaleza de la demanda parcial y de la demanda por crédito indeterminado y las diferencias entre ambas no son objeto de este artículo, es necesario explicarlas brevemente por su relación con la reforma.

La demanda parcial es aquella en la que solo se hace objeto del proceso una parte determinada del importe total del crédito. Respecto de la parte reclamada, la demanda parcial tiene carácter de acción de condena, mientras que respecto de la parte restante, no hecha objeto del proceso, tiene efecto declarativo. En la demanda parcial, la parte restante puede reclamarse mediante el consentimiento expreso de la otra parte, la reforma o la acumulación de la demanda complementaria que se interponga. La parte reclamada en la demanda parcial constituye prueba plena en la demanda complementaria que se interponga.

“La demanda complementaria, por su parte, es la demanda que se interpone, respecto del crédito reservado en la demanda parcial, ya sea antes de que se resuelva la demanda parcial o después. En este sentido, la reforma parcial es una institución jurídica que permite obtener, dentro del proceso en curso, de forma más sencilla, con menos gastos y en menos tiempo, los derechos que podrían obtenerse mediante una demanda complementaria, y que, en este aspecto, constituye prácticamente una alternativa a la vía de la demanda complementaria. Por ello, el demandante de la demanda parcial tiene un derecho de opción entre interponer una demanda complementaria o recurrir a la reforma parcial. En la demanda parcial, la prescripción solo se interrumpe respecto del importe del crédito que es objeto del proceso y, si no existe una situación de mora producida antes de la demanda, la fecha de inicio de los intereses será, para la parte objeto de la demanda parcial, la fecha de la demanda y, para el importe aumentado mediante reforma parcial, la fecha de la reforma. En cambio, respecto de la parte del crédito que se pretende incluir en el proceso mediante la reforma parcial, el plazo de prescripción seguirá corriendo. Aunque desde estos puntos de vista existe un paralelismo entre la demanda complementaria y la demanda parcial, los problemas relacionados con la reforma deben valorarse y resolverse dentro del ámbito de la propia institución de la reforma. Por ello, dado que el aumento de la cuantía de la demanda se enmarca en la reforma parcial, constituye la continuación del proceso en curso y no puede considerarse una nueva demanda ni una demanda complementaria. El pago de la tasa judicial por el importe aumentado es, por su parte, un acto procesal; no puede interpretarse en el sentido de que se ha interpuesto una nueva demanda. Asimismo, el contenido que debe figurar en el escrito de demanda está regulado detalladamente en el art. 119 del HMK y, dado que la reforma parcial puede realizarse incluso oralmente en la audiencia, también desde este punto de vista es difícil sostener la opinión de que la reforma parcial es una nueva demanda.”(Pleno para la Unificación de la Jurisprudencia del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/8, resolución n.º 2019/3, 24.5.2019)

La demanda por crédito indeterminado, por su parte, podrá interponerse, según el art. 107 del HMK, en los casos en que no pueda esperarse del demandante, o le resulte imposible, determinar de forma completa y precisa el importe o el valor del crédito en la fecha de interposición de la demanda. Cuando, durante el proceso, el valor del crédito quede determinado de forma completa y precisa, el petitum podrá aumentarse sin necesidad de consentimiento ni de reforma.

9. ¿Es posible modificar el tipo de demanda mediante reforma?

Aunque existen resoluciones divergentes del Tribunal de Casación, en sus resoluciones más recientes se ha señalado que no es posible modificar el tipo de demanda mediante reforma. Como ejemplo puede citarse que, cuando la demanda se ha interpuesto como demanda parcial, no puede transformarse en una demanda por crédito indeterminado mediante una reforma posterior. Para facilitar la comprensión de la cuestión, recogemos aquí sus distintas resoluciones:

“Tras la obtención del informe pericial, el abogado del demandante, mediante escrito de 9 de julio de 2015, aumentó la petición declarando que "la demanda es una demanda por crédito indeterminado" y abonó la tasa judicial necesaria. El tribunal, con el fundamento de que en el escrito de demanda no se habían reservado los derechos sobre el exceso, estimó las pretensiones limitándolas a los importes solicitados en la demanda parcial, y no tuvo en cuenta el escrito de 9 de julio de 2015. Al no haberse indicado en el escrito de demanda que se interponía una demanda por crédito indeterminado, el tipo de demanda debe considerarse demanda parcial. El tipo de demanda no puede modificarse mediante reforma. En la demanda parcial no es obligatorio reservarse los derechos sobre el exceso, y no es posible llegar a la conclusión de que la parte demandante ha renunciado a su derecho respecto de los importes no reclamados. Dado que en el escrito de 9 de julio de 2015 presentado por el abogado del demandante se aumentó la petición y se abonó la tasa judicial necesaria, debe considerarse que los importes objeto del litigio se aumentaron mediante reforma, y debe resolverse sobre las pretensiones teniendo en cuenta también las peticiones contenidas en dicho escrito.” (Tribunal de Casación, Sala 9.ª de lo Civil, expediente n.º 2015/35227, resolución n.º 2019/19369, 7.11.2019)

“Si bien el demandante, si lo desea, puede modificar el objeto del litigio reformando totalmente el escrito de demanda, el nuevo objeto del litigio sustituye al anterior y sigue existiendo un único proceso. En la controversia concreta, el demandante solicitó en el escrito de demanda que se declarara que los demandados eran responsables del importe fijado como resultado del proceso seguido en el expediente n.º 2008/5 del Juzgado de Consumo n.º 1 de Estambul, iniciado contra [...] inş. san. tic. ltd. şti. Mediante el escrito de reforma de 23 de diciembre de 2010, reformó su petición solicitando que se condenara a los demandados al pago del principal y de los accesorios vinculados a la deuda principal reconocidos en el expediente n.º 2008/5 del Juzgado de Consumo n.º 1 de Estambul. Siendo así, debiendo el tribunal, teniendo en cuenta que el demandante transformó su petición en una acción de condena mediante el escrito de reforma, examinar el fondo del asunto y resolver conforme al resultado que se obtuviera, haber desestimado la demanda en la forma expuesta, pasando por alto que el demandante había reformado su petición, con el fundamento de que no existía una resolución jurídica, es contrario a las normas procesales y a la ley y exige la anulación. (Tribunal de Casación, Sala 13.ª de lo Civil, 11.07.2012, expediente n.º 2011/14675, resolución n.º 2012/17707; Eroğlu Orhan, Islah, Seçkin Yayıncılık, Ankara 2020, 3.ª ed., p. 135)

10. Si se aumenta el petitum, ¿desde qué fecha se interrumpe la prescripción respecto de la nueva petición?

Con la demanda interpuesta respecto de un crédito se interrumpirá la prescripción. En este punto, es objeto de debate cuándo se interrumpe la prescripción respecto del importe aumentado en caso de que el petitum se aumente mediante reforma parcial. En una resolución dictada durante la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Civil n.º 1086 (HUMK), la Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación resolvió que, respecto de la parte aumentada mediante reforma, la prescripción se interrumpe a partir de la fecha de la reforma. “En consecuencia, en el presente proceso, interpuesto dentro del plazo de prescripción ampliado y en el que se reservó el derecho sobre el exceso, mientras que el demandante podía aumentar mediante reforma su petición de indemnización por daños materiales a más tardar hasta el 11 de septiembre de 2003, presentó su escrito de reforma el 25 de febrero de 2004, mucho después de que venciera el plazo de prescripción; y la parte demandada, en plazo y en debida forma, opuso la excepción de prescripción limitada al importe aumentado mediante reforma. Siendo así, debe admitirse que, respecto del importe de la indemnización por daños materiales aumentado mediante reforma, se ha producido la prescripción, y debe desestimarse por prescripción la parte de la petición objeto de la reforma. Mientras que el tribunal de instancia debía acatar la sentencia de anulación de la Sala Especial, basada en el mismo fundamento, insistir en la resolución anterior con un fundamento que no se ajusta a los hechos ni a la situación jurídica es contrario a las normas procesales y a la ley. Por este motivo, la resolución de insistencia debe anularse.” (YHGK, expediente n.º 2008/4-326, resolución n.º 2008/325, 16.4.2008)

Sin embargo, en otra resolución más reciente, el Tribunal de Casación resolvió que, dado que la reforma no es una nueva demanda sino una modificación del escrito de demanda, la prescripción respecto del importe aumentado mediante reforma también se interrumpe a partir de la fecha de interposición de la demanda. “En el escrito de demanda se formuló la pretensión reservándose los derechos sobre el exceso; tras el informe pericial, el petitum se aumentó mediante la presentación de un escrito de reforma. La pretensión formulada por el demandante en el escrito de reforma no tiene el carácter de nueva demanda, sino que consiste en el aumento del petitum del escrito de demanda. Por ello, la oposición por prescripción, que solo puede formularse frente al escrito de demanda, no puede formularse frente a la reforma. La reforma está regulada en los arts. 176 y siguientes del Código Procesal Civil n.º 6100, que entró en vigor el 1 de octubre de 2011. El art. 177/1 de dicho Código establece expresamente que la reforma puede realizarse hasta la conclusión de la instrucción. En tal caso, no puede oponerse la excepción de prescripción frente a la reforma. Ello se debe a que la reforma no es una nueva demanda, sino únicamente una modificación realizada en el escrito de demanda. A la vista de la regulación legal expuesta, dado que la desestimación por prescripción, por el tribunal de instancia, de la parte aumentada mediante reforma no se ajusta a las normas procesales ni a la ley, ha sido necesario anular la resolución.” (Tribunal de Casación, Sala 4.ª de lo Civil, expediente n.º 2011/11327, resolución n.º 2012/2564, 21.2.2012)

Frente a esta resolución, existen también sentencias en sentido contrario de distintas Salas del Tribunal de Casación. “En la demanda parcial, en cambio, la prescripción solo se interrumpe respecto de la parte reclamada en la demanda. Respecto de la parte aún no reclamada ( reservada ) y aumentada posteriormente mediante reforma, la prescripción sigue corriendo. No obstante, el importe de la demanda parcial abarca el plazo de prescripción computado hacia atrás desde la fecha de interposición de la demanda parcial. Si el crédito restante queda comprendido en el plazo de prescripción computado hacia atrás desde la fecha en que se reclamó, debe admitirse que no ha prescrito. En resumen, el importe del crédito de la demanda parcial debe imputarse, en primer lugar, al crédito devengado hacia adelante desde la fecha en que se determinó, y el crédito restante debe abarcar el período posterior. Una vez imputado el crédito determinado en la primera demanda parcial, debe reconocerse a favor del acreedor el crédito comprendido en el plazo de prescripción computado hacia atrás desde la fecha en que se reclamó el resto. Según el contenido del expediente, en la demanda interpuesta como parcial, el abogado del demandante aumentó los créditos mediante reforma tras el informe pericial de cálculo, y el abogado del demandado opuso la prescripción frente a la reforma. Se desprende que, excluido el importe solicitado de forma parcial, en la parte restante de los créditos salariales reconocidos por horas extraordinarias y trabajo en días festivos existen partes prescritas si se tiene en cuenta el período de cinco años hacia atrás desde la fecha de la reforma. Haber reconocido el salario por horas extraordinarias y por días festivos generales sin tener en cuenta la oposición por prescripción frente a la reforma y sin obtener un informe complementario al respecto es improcedente y ha justificado la anulación.” (Tribunal de Casación, Sala 9.ª de lo Civil, expediente n.º 2016/19812, resolución n.º 2020/6990, 2.7.2020)

“...que las peticiones de indemnización por ocupación sin título (ecrimisil) pueden reclamarse retroactivamente por un período de cinco años y que no puede reclamarse el período anterior”: así se indicó en el escrito y, valorados en su conjunto el apartado relativo al objeto y el contenido del escrito, se desprende que el abogado del demandado opuso, dentro del plazo legal, la excepción de prescripción respecto de la parte aumentada mediante reforma. Se desprende que, tras el aumento mediante reforma de la petición de indemnización por ocupación sin título por parte del abogado de los demandantes, la excepción de prescripción opuesta en plazo legal por el abogado del demandado respecto de la parte aumentada mediante reforma no fue debatida en la resolución; debiendo el tribunal reconocer el crédito por ocupación sin título que se determine tras deducir de la parte aumentada mediante reforma el importe prescrito a la fecha de la reforma, no ha sido correcto resolver en la forma expuesta sin tener en cuenta esta cuestión, y por este motivo se ha considerado procedente anular la resolución.” (Tribunal de Casación, Sala 15.ª de lo Civil, expediente n.º 2019/2033, resolución n.º 2019/4823, 25.11.2019)

11. ¿Es posible reducir el petitum o restringir la pretensión mediante reforma?

La reducción del petitum se califica como renuncia parcial. Según el art. 307 del HMK, “La renuncia es el abandono, parcial o total, del petitum por parte del demandante.” Y, según el art. 309 del HMK, no depende de la aceptación de la otra parte ni del tribunal. “Como en el caso objeto del litigio, para que el demandante pueda reducir el petitum no se necesita el consentimiento del demandado ni es necesario que recurra a la reforma. El demandante puede restringir su petición mediante la renuncia. Por lo tanto, la reducción de la cuantía de la demanda puede examinarse no en el marco del concepto de reforma, sino dentro de la institución de la renuncia a la acción.” (Eroğlu Orhan, Islah, Seçkin Yayıncılık, Ankara 2020, 3.ª ed., p. 170; Tribunal de Casación, Sala 13.ª de lo Civil, expediente n.º 2012/6887, resolución n.º 2012/8246, 16.3.2012)

En cambio, en las demandas cuyo objeto no es dinero, si se restringe el objeto del litigio, es necesario recurrir al consentimiento expreso de la otra parte o a la reforma. Además, con la aprobación de la otra parte, también es posible el desistimiento parcial de la demanda. La diferencia más importante de esta vía es que no se renuncia al derecho. En consecuencia, la demanda retirada podrá volver a interponerse en una fecha posterior.

En todos estos procesos, para no sufrir una pérdida de derechos, redundará en interés de las partes obtener apoyo jurídico de un abogado.

Abg. Taha Hüseyin Çebi

Abg. en prácticas Batuhan Özata

Este artículo es una valoración general elaborada conforme a la normativa vigente en su fecha de publicación; no constituye un dictamen jurídico. Este texto en español es una traducción del original en turco; en caso de discrepancia, prevalece la versión en turco.