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Daño suplementario que excede los intereses en caso de mora del deudor

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Cada caso es importante
para nosotros.

HER DOSYA BİZİM İÇİN ÖZEL.
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En resumen

El artículo explica que la mora en una deuda pecuniaria no requiere culpa del deudor y que el deudor que incurre en mora está obligado a pagar intereses de demora aunque no tenga culpa.

Según el artículo, el daño que no queda cubierto por los intereses de demora puede reclamarse como daño adicional (munzam zarar); son ejemplos de ello los gastos realizados para cobrar el crédito, el lucro cesante y los intereses y gastos de un préstamo.

Según el artículo, conforme al art. 122 del Código de Obligaciones turco (TBK), el deudor responde del daño adicional salvo que pruebe la ausencia de culpa; tras la resolución del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 2017, algunas sentencias del Tribunal de Casación (Yargıtay) han considerado presunta la existencia del daño en los periodos inflacionistas.

El artículo señala que el daño adicional puede reclamarse en la demanda relativa al crédito principal o en una demanda separada, aunque no se hayan reservado los derechos sobre el exceso, y que está sujeto al plazo general de prescripción de 10 años.

Es indudable que el crédito, concepto que surge con frecuencia en las relaciones comerciales, es objeto del derecho de propiedad, protegido por la Constitución e incluido entre los derechos y libertades fundamentales. Desde esta perspectiva, la relación deudor-acreedor y los derechos, obligaciones y sanciones que de ella se derivan han sido regulados detalladamente por las leyes y asentados sobre una base jurídica sólida. En este estudio, tras explicar la mora del deudor en las deudas pecuniarias, sus requisitos y sus consecuencias, abordaremos el daño adicional (excedente), configurado por las sentencias del Tribunal de Casación (Yargıtay) especialmente para proteger los derechos del acreedor.

1. ¿Cuáles son los requisitos de la mora del deudor en las deudas pecuniarias?

En primer lugar, para poder hablar de mora (retraso) del deudor, deben cumplirse los siguientes requisitos: que el cumplimiento de la prestación sea posible, que la deuda sea exigible (vencida), que el deudor no tenga derecho a negarse a cumplir la prestación y que el incumplimiento constituya una conducta contraria a la obligación; además, en algunos supuestos se exige también que se haya dirigido un requerimiento al deudor. Cuando estos requisitos concurren conjuntamente, el deudor habrá incurrido en mora y se enfrentará a una serie de consecuencias reguladas en los arts. 117 y siguientes del Código de Obligaciones turco (TBK).

Cabe señalar que, para que el deudor sea considerado moroso, no es necesario que haya incurrido en culpa en el retraso de la deuda. Dicho de otro modo, aunque el deudor haya cumplido con la diligencia y las obligaciones que le corresponden, si ha retrasado el cumplimiento de la deuda, será considerado moroso siempre que concurran los demás requisitos. Por lo tanto, la culpa no es relevante para que el deudor sea considerado moroso, sino para las consecuencias jurídicas de la mora.

2. ¿Cuáles son las consecuencias de la mora del deudor en las deudas pecuniarias?

a. Indemnización por retraso

Art. 118 del TBK: “El deudor que incurre en mora está obligado a reparar el daño sufrido por el acreedor a causa del cumplimiento tardío de la deuda, salvo que pruebe que no tuvo culpa en caer en mora.”

La disposición citada concede al acreedor, en caso de mora del deudor, la posibilidad de exigir el cumplimiento en forma específica y la indemnización de los daños sufridos a causa del retraso (indemnización por retraso). El acreedor puede reclamar la indemnización por retraso probando el daño sufrido a causa del retraso. No obstante, si el deudor prueba que no tuvo culpa en caer en mora, no procede indemnizar el daño sufrido a causa del retraso. Como puede verse, aquí la culpa no figura como requisito de la mora, sino como objeto de una prueba liberatoria. Dicho de otro modo, el deudor que prueba que no tuvo culpa en caer en mora queda liberado del pago de la indemnización por retraso.

b. Intereses de demora

Además de la regla general mencionada, si el objeto de la deuda es el pago de una suma de dinero, el deudor que incurre en mora en el pago está obligado a pagar, por los días transcurridos/los retrasos, los intereses de demora (por retraso/por los días transcurridos) previstos en los arts. 120 y siguientes del TBK. Sin embargo, como la reclamación de intereses de demora por el retraso producido en las deudas pecuniarias no está sujeta a ningún requisito —como que el acreedor haya sufrido un daño o que el deudor haya incurrido en culpa—, tampoco se ha sometido a ningún requisito de prueba. En consecuencia, el deudor que incurre en mora, aun sin culpa, está obligado a pagar al acreedor, además de la deuda principal, los intereses de demora.

Ahora bien, si el deudor tuvo culpa en caer en mora, el acreedor tiene derecho a reclamar, además de los gastos derivados del retraso causado por la mora y de la pérdida de beneficios, todos sus demás daños.

c. Daño excedente/adicional

En algunos casos, en las deudas pecuniarias, los intereses de demora pagados al acreedor no bastan para indemnizar los daños que este ha sufrido a causa del retraso. Dicho de otro modo, el daño sufrido por el acreedor a causa de la mora puede ser superior a los intereses de demora pagados por el deudor. En tal caso, el acreedor tiene derecho a reclamar, además de los intereses de demora, el daño que estos no cubren. Los daños que exceden los intereses de demora a los que aquí se hace referencia se denominan daño excedente/adicional. En este sentido, la Sala 19.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, en su resolución n.º 97/7979, de 2 de octubre de 1997, definió el daño adicional como el daño correspondiente a la parte que, de la diferencia entre la situación que habría alcanzado el patrimonio del acreedor si el deudor hubiera pagado su deuda sin incurrir en mora y la situación resultante de la mora, no queda cubierta por los intereses de demora y los excede. (Por ejemplo: “Puesto que la reclamación de la sanción pagada por el contratista que sufrió una sanción tributaria por no haber podido cobrar a tiempo sus certificaciones de obra constituye un daño adicional que excede los intereses...,” Sala 15.ª de lo Civil, 16.1.1995, 6546/65). El daño adicional, cualquiera que sea la fuente de la deuda, tiene ámbito de aplicación en todas las deudas pecuniarias, siempre que estas sean susceptibles de devengar intereses de demora. La fuente de la deuda puede ser un acto ilícito, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios sin mandato o un contrato de obra. Desde esta perspectiva, el fundamento jurídico del daño adicional es la antijuridicidad que nace de la mora en el crédito principal y que es independiente del crédito principal.

“Como resultado del proceso seguido por el tribunal tras acatar la resolución de casación y del informe pericial obtenido, se estimó la demanda con el fundamento de que había quedado acreditado que el demandante, como distribuidor de ... A.Ş., suministraba y vendía combustible para calefacción a la parte demandada; que, teniendo en cuenta el sector en el que opera el demandante, dicha alegación era fundada; que parecía conforme al curso normal de la vida que el demandante, de haber podido obtener su crédito a tiempo, hubiera adquirido la misma cantidad de combustible; dicho de otro modo, que, si el demandante hubiera cobrado a tiempo su crédito de la parte demandada, habría podido adquirir tanto combustible como le hubiera permitido la cantidad obtenida y, en definitiva, habría tenido la posibilidad de abastecerse de combustible sin verse afectado por la pérdida monetaria; y que, en tal situación, la pretensión de daño adicional del demandante era fundada; la sentencia ha sido recurrida en casación por los abogados de los demandados.

El demandante reclamó un daño adicional alegando que no se le había pagado el precio del combustible vendido a los demandados, que por ello se vio obligado a interponer una demanda y que la suma del principal y los intereses que obtuvo con la ejecución de la sentencia dictada tras un largo proceso no cubría ni siquiera el precio del combustible vendido. El demandante indicó como causa de su daño adicional la imposibilidad de reponer el combustible vendido. En tal caso, lo que debe hacer el tribunal es constituir una comisión de peritos versados en la materia y hacer que esta determine, en primer lugar, qué tipo de combustible y en qué cantidad vendió el demandante a los demandados y cuándo debía pagarse el precio de venta; después, por cuántas liras habría podido adquirir el demandante de su propio proveedor, en la fecha en que debía pagarse el precio de venta, combustible nuevo del mismo tipo y en la misma cantidad que el vendido; y, a continuación, la suma del principal y los intereses que cobró en la demanda interpuesta por el precio del combustible.

Se trata, en definitiva, de comparar la suma del principal y los intereses cobrados por el demandante de los demandados con el precio que el demandante debería pagar para volver a adquirir la mercancía vendida y, si existe una diferencia en perjuicio del demandante, resolver según el resultado, considerando que esa diferencia constituye su daño adicional. Sin embargo, el informe pericial en el que se basó la sentencia no se elaboró conforme a estos principios. No puede dictarse sentencia con una instrucción incompleta; por ello, ha sido necesario casar la sentencia.” (Tribunal de Casación, Sala 19.ª de lo Civil, expediente n.º 2017/5217, resolución n.º 2019/5474, 9.12.2019)

Si el deudor no ha pagado su deuda a tiempo y el acreedor ha realizado una serie de gastos para poder cobrar su crédito, y los gastos realizados no quedan cubiertos por los intereses de demora, la parte que excede los intereses moratorios puede reclamarse como daño adicional. O bien, el acreedor que, de haber podido cobrar su dinero a tiempo, habría podido obtener ganancias destinando su capital a diversas inversiones, puede no haber podido aprovechar esa oportunidad porque su crédito no se pagó a tiempo. En todos estos casos, si el importe de las ganancias dejadas de obtener no queda cubierto por los intereses de demora, la parte que excede los intereses de demora podrá reclamarse como daño adicional.

Asimismo, si el acreedor que no ha podido cobrar su crédito a tiempo debido a la mora se ha visto obligado a pedir dinero prestado de otras fuentes, a recurrir a un préstamo o a prestar caución, los gastos realizados para ello, así como los intereses y la comisión pagados necesariamente, también pueden reclamarse como daño adicional. Por ejemplo, entra en este ámbito el caso de un contratista que, debido al pago tardío de sus certificaciones de obra, se ve obligado a solicitar un préstamo y a soportar una serie de costes y gastos por ese préstamo (los intereses y demás gastos pagados por el préstamo).

O bien, el daño derivado de que la mora afecte negativamente a la relación jurídica entre el acreedor y su propio acreedor también puede considerarse daño adicional. Por ejemplo, el acreedor que no ha podido cobrar del deudor su crédito vencido y, por ello, no ha podido cumplir las prestaciones que había asumido frente a terceros, si a causa de ello ha caído en insolvencia y se ha visto expuesto a demandas o procedimientos de ejecución (por no haber podido pagar los salarios de los trabajadores que emplea o el precio de los materiales que utiliza, etc.), puede reclamar como daño adicional el daño que se derive de ello.

A la luz de estas explicaciones, podemos exponer los principales requisitos del daño adicional del siguiente modo: la existencia de una deuda pecuniaria, la mora del deudor de dicha deuda, la existencia de un daño del acreedor no cubierto por los intereses de demora, que el deudor no haya podido probar la ausencia de culpa y la existencia de un nexo causal entre el daño adicional y la mora del deudor.

3. ¿A quién corresponde la prueba del daño adicional en las deudas pecuniarias? ¿Cómo se prueba el daño adicional? ¿Pueden variar los requisitos de la prueba según el periodo?

En el art. 122/1 del TBK, titulado “Daño excedente”, se dispone:

“Si el acreedor ha sufrido un daño que excede los intereses de demora, el deudor está obligado a reparar también ese daño, salvo que pruebe que no ha incurrido en culpa alguna.

Según esta disposición, si el acreedor ha sufrido, a causa del pago tardío, un daño que no puede quedar cubierto por los intereses previstos, el deudor está obligado a resarcir ese daño, salvo que pruebe que no ha incurrido en culpa alguna en el pago tardío. Aquí se ha aceptado, como requisito del daño adicional, que el deudor tuvo culpa en caer en mora, y la prueba en contrario se ha dejado a cargo del deudor. Dicho de otro modo, si el acreedor del daño adicional, que obtiene su crédito con retraso, ha alegado, además de su crédito principal, la existencia de un daño excedente, el deudor estará obligado a indemnizar también el daño adicional, salvo que pruebe que no existe culpa alguna que pueda atribuírsele en la caída en mora.

Señalemos de inmediato que se considera suficiente la prueba en abstracto de la existencia del daño adicional alegado por el acreedor. En cuanto al problema de la prueba del daño adicional, en la controversia objeto de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, a raíz de un recurso individual, el 21 de diciembre de 2017 (recurso n.º 2014/2267), se resolvió que, al haberse constatado que el crédito del recurrente, comprendido en su derecho de propiedad, se le había pagado tras sufrir una considerable pérdida de valor frente a la inflación, se había impuesto al recurrente una carga personal y extraordinaria; que, pese a esta constatación, debido a la interpretación rígida de los tribunales de instancia según la cual el recurrente debía probar además que había sufrido un daño, el justo equilibrio que debía establecerse en el caso concreto entre el interés público y la protección del derecho de propiedad del recurrente se había apreciado en perjuicio del recurrente, y que, por tanto, se había vulnerado el derecho de propiedad y debía celebrarse un nuevo juicio; con ello se realizó una valoración en el sentido de que basta la prueba en abstracto del daño adicional.

Por consiguiente, el acreedor del daño adicional no necesita probar partida por partida el daño que excede los intereses de demora por haber obtenido su crédito con retraso, sino que basta con determinar el daño real/excedente recabando de los organismos oficiales los documentos relativos a la tasa de inflación registrada cada año, los tipos de interés aplicados a los depósitos y a los bonos del Estado, los tipos de cambio y otros instrumentos de inversión, y obteniendo un informe de un perito en la materia. En efecto, en una sentencia reciente del Tribunal de Casación se afirmó que, para la existencia del daño adicional, no se exige la obligación de aportar una prueba concreta.

“Si bien esta Sala aceptó y aplicó durante muchos años que el acreedor demandante estaba obligado a probar con pruebas concretas la existencia del daño adicional, a la vista de que, en la controversia objeto de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, a raíz de un recurso individual, el 21.12.2017, recurso n.º 2014/2267, se resolvió que, al haberse constatado que el crédito del recurrente, comprendido en su derecho de propiedad, se le había pagado tras sufrir una considerable pérdida de valor frente a la inflación, se había impuesto al recurrente una carga personal y extraordinaria; que, pese a esta constatación, debido a la interpretación rígida de los tribunales de instancia según la cual el recurrente debía probar además que había sufrido un daño, el justo equilibrio que debía establecerse en el caso concreto entre el interés público y la protección del derecho de propiedad del recurrente se había apreciado en perjuicio del recurrente, y que se había vulnerado el derecho de propiedad y debía celebrarse un nuevo juicio, se ha abandonado, para no dar lugar a una vulneración de derechos, la práctica según la cual el daño adicional debía probarse con pruebas concretas, y, teniendo en cuenta la evolución de las condiciones económicas, la preservación del justo equilibrio entre el derecho de propiedad y el interés público y el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional que declaran una vulneración, se ha adoptado el criterio de que la existencia del daño adicional debe aceptarse como presunción cuando la inflación y, en relación con ella, los tipos de cambio, los intereses de los depósitos, los bonos del Estado y los tipos de interés de otros instrumentos de inversión, junto con sus rendimientos, superen los intereses de demora.

En cuanto al caso concreto, a la luz de estas explicaciones: aunque el demandante alegó que, debido a que su crédito no se pagó en plazo pese a la mora, pagó sus deudas tributarias, sus deudas de … cotizaciones, la renta y las facturas con intereses moratorios y con pérdidas, que se vio obligado a entregar a los acreedores el local perteneciente a la sociedad a cambio de sus deudas y que la sociedad no pudo terminar otros trabajos que había contratado, no se ha probado con pruebas concretas que los pagos alegados y los procedimientos de ejecución sufridos se debieran a que la sociedad demandante no pudo cobrar a tiempo su crédito frente a la demandada, que exista un nexo causal entre los daños alegados y el pago tardío, ni la existencia del daño adicional. Sin embargo, la parte demandada tampoco ha alegado ni probado lo contrario de la presunción relativa a la existencia de un daño no cubierto por los intereses debido a la elevada inflación y a la disminución del poder adquisitivo del dinero.

En tal caso, cuando el tribunal debía, considerando que, debido al fenómeno de la inflación que se vive en nuestro país y que es de conocimiento general, no siempre será posible que el daño del acreedor quede cubierto por los intereses de demora, que la existencia de un daño no cubierto por los intereses en caso de retraso se acepta como presunción y que el deudor demandado no ha alegado ni probado lo contrario de esta presunción, en primer lugar, solicitar a los organismos oficiales y determinar la información relativa a las tasas TEFE, TÜFE-ÜFE, que muestran los datos de inflación en las fechas de mora y en las fechas de cobro, a los tipos de interés de los depósitos bancarios, a los tipos de cambio, a los tipos de interés de los bonos del Estado, a los salarios de los trabajadores y a otros instrumentos de inversión, y, a continuación, hacer calcular la cantidad que habría podido alcanzar en las fechas de cobro el crédito cuyo cobro se ordenó si se hubiera cobrado e invertido, a fecha de la mora, en una cesta formada por estos instrumentos de inversión y, respecto de esa cantidad, la cantidad alcanzada en la fecha de cobro por el crédito estimado en el proceso, obtener de una comisión de peritos de nueva constitución un informe motivado y susceptible de control sobre el daño no cubierto por los intereses y su importe, y dictar una resolución conforme a su resultado (...)” (Tribunal de Casación, Sala 15.ª de lo Civil, expediente n.º 2018/3765, resolución n.º 2018/4907, 6.12.2018)

En este sentido, el acreedor del daño adicional, alegando la elevada inflación y la disminución del poder adquisitivo del dinero, queda liberado de la carga de probar su crédito por daño adicional. También existen sentencias recientes del Tribunal de Casación en sentido contrario:

“La presente demanda tiene por objeto el cobro del daño adicional no cubierto por los intereses, relativo al importe pagado a cambio de la expedición de un certificado de adjudicación de título de propiedad (tapu tahsis belgesi) y devuelto posteriormente con sus intereses legales tras la anulación de la adjudicación.

De las actuaciones se desprende que el tribunal, tomando como base de su sentencia el informe pericial, calculó el daño desde 1988, año en que el causante de los demandantes efectuó el pago, hasta la fecha de la demanda, teniendo en cuenta también el valor del inmueble en la fecha de la demanda y promediando diversos datos económicos. En el caso concreto objeto de la demanda, la cuestión jurídica que debe resolverse en primer lugar es si existe un daño que exceda los intereses de demora. La elevada inflación, el aumento del tipo de cambio del dólar y los altos tipos de interés en el mercado libre no liberan al demandante de la carga de la prueba. El demandante está obligado a probar de qué manera habría utilizado su crédito pecuniario si lo hubiera recibido a tiempo y que el daño sufrido es superior a los intereses de demora que se le pagaron.

En tal situación, el tribunal debe recabar íntegramente las pruebas de las partes y, en caso de que el demandante pruebe la existencia del daño adicional, determinar el alcance del daño tomando como base el valor actualizado, en la fecha de devolución, de la suma pagada, teniendo en cuenta que los 2.322,000 TL pagados por el causante de los demandantes a la cuenta del demandado el 19 de abril de 1988 fueron devueltos por el demandado el 21 de agosto de 2000 como 8.479,147 TL. Por las razones expuestas, ha sido necesario casar la sentencia, basada en un examen incompleto.” (Tribunal de Casación, Sala 4.ª de lo Civil, expediente n.º 2017/154, resolución n.º 2019/5415, 20.11.2019)

Existen también sentencias recientes del Tribunal de Casación según las cuales, en el cálculo del daño adicional, el requisito de la prueba variará en función del periodo.

“Conforme al art. 122 del TBK n.º 6098 (art. 105 del antiguo Código de Obligaciones, BK), si el acreedor ha sufrido un daño que excede los intereses de demora, el deudor está obligado a reparar también ese daño, salvo que pruebe que no ha incurrido en culpa alguna. El legislador ha aceptado como regla que, en caso de pago tardío de una deuda pecuniaria, existe un daño, y ha concebido la indemnización de este daño en dos partes. La primera parte es el importe del daño cuyo cobro puede reclamarse sin necesidad de prueba, y se ha aceptado que este daño queda cubierto por los intereses de demora. Fuera de ello, el acreedor no tiene legalmente la posibilidad de beneficiarse de ninguna presunción. Por ello, el acreedor que reclama el daño adicional debe probar, en primer lugar, que el daño sufrido por el pago tardío de la deuda por parte del deudor no ha quedado cubierto por los intereses de demora y que ha sufrido un daño que excede los intereses de demora. El acreedor podrá reclamar su daño adicional por el periodo comprendido entre la fecha en que el deudor incurrió por primera vez en mora y la fecha en que cobró su crédito junto con los intereses. El fundamento jurídico de la deuda por daño adicional es la antijuridicidad que nace de la mora en el crédito principal. Por ello, la obligación del deudor de indemnizar el daño adicional (art. 122 del TBK) es una deuda nueva, completamente distinta de la obligación principal y de la obligación de pagar intereses de demora, que comienza a nacer con la mora y continúa aumentando con el tiempo hasta el cumplimiento de la deuda principal, y que es totalmente independiente de la deuda principal. La responsabilidad por daño adicional se basa en la responsabilidad por culpa. El art. 122 del TBK (art. 105 del antiguo BK) ha adoptado la presunción de culpa. La culpa exigida para que nazca la obligación de indemnizar derivada del daño adicional es la culpa del deudor en caer en mora. Dicho de otro modo, aquí no se exige ni se discute una relación de culpa que haya dado lugar al nacimiento del daño. Para la responsabilidad, lo esencial es la existencia de culpa del deudor en caer en mora. Por regla general, el acreedor del daño adicional está obligado a probar, en primer lugar, la existencia de su crédito principal en mora, el daño no cubierto por los intereses de demora derivado del cumplimiento tardío o del incumplimiento de dicho crédito y el nexo causal adecuado entre el daño y la mora del deudor. El acreedor no está obligado a probar que el deudor tuvo culpa en caer en mora. El deudor solo puede liberarse de la responsabilidad a condición de probar la ausencia de culpa en su mora. Por consiguiente, en las demandas por daño adicional, la carga de la prueba del acreedor (demandante) no debe someterse a reglas muy estrictas, sino que, como en los métodos generales de prueba, debe valorarse en función de la estructura y las particularidades propias de cada caso.

Es del todo evidente que constituye una realidad indiscutible y vivida que la inflación persistente en nuestro país se situó en determinados años en el orden del cien por cien, que los depósitos a plazo generaron rendimientos al menos en esos porcentajes, que el valor de la moneda extranjera (los tipos de cambio) siempre superó los tipos de interés de demora, que los intereses de los créditos bancarios llegaron al doscientos por ciento y que el poder de compra (adquisitivo) interno del dinero disminuyó en gran medida. En un entorno inflacionista de este tipo, es obligado aceptar como una presunción conforme al curso normal de los acontecimientos y a la experiencia de la vida que la persona realice esfuerzos e iniciativas para mantener estable el valor de su dinero y obtener ganancias, por ejemplo, invirtiéndolo al menos en depósitos a plazo o en divisas cuyos tipos de cambio suben constantemente. En efecto, que una persona razonable y normal que vive en el entorno inflacionista descrito no mantenga su dinero inactivo, sino que lo convierta en una inversión rentable, es también una consecuencia natural de la naturaleza humana y del instinto de proteger sus intereses. Siendo así, los efectos y consecuencias negativos de la economía inflacionista deben considerarse hechos que, en mayor o menor medida, son de conocimiento público, que, lo que es más importante, pueden llegar a conocerse fácilmente cuando sea necesario y que también están en conocimiento de los tribunales.

En cambio, si el daño adicional se produjo en periodos en los que la inflación no era un tema de actualidad y los tipos de cambio también se habían estabilizado, la situación es distinta en cuanto a la carga de la prueba, y la práctica de esta Sala al respecto es que el acreedor debe probar en concreto su daño adicional. En el caso concreto, se desprende que el dinero objeto de la demanda se depositó en Egeabank A.Ş. el 9 de diciembre de 1999 y se cobró junto con los intereses de demora el 9 de mayo de 2016, y que el periodo en el que se alega que se produjo el daño adicional abarca 16 años. Por consiguiente, no se ha considerado acertado que el tribunal resolviera con la fundamentación escrita que exige una prueba concreta para todo el periodo, sin tener en cuenta las diferencias en las condiciones económicas de los distintos tramos temporales en que se produjo el daño adicional.

En tal caso, cuando el tribunal de primera instancia debía, teniendo en cuenta los principios expuestos anteriormente en cuanto a la prueba del daño adicional, calcular el daño adicional según la fórmula de la cesta, tal como se indica en la jurisprudencia consolidada de esta Sala; en consecuencia, para poder determinar el daño adicional, solicitar al demandante las listas relativas a la tasa anual de aumento de la inflación registrada cada año durante el periodo transcurrido desde la fecha en que el deudor incurrió en mora hasta el día en que se efectuó el pago, a la repercusión de dicha tasa en los precios de los bienes, a los tipos de interés abonados a los depósitos y a los bonos del Estado y a las variaciones de los tipos de cambio frente a la lira turca y, en caso necesario, recabarlas de las instituciones u organismos oficiales competentes; determinar, sirviéndose también del dictamen de un perito versado en este ámbito, el importe del daño sufrido por el acreedor a causa de la pérdida de valor del dinero y de la disminución del poder adquisitivo durante dicho periodo, sumando los elementos mencionados y hallando su media; fijar el importe resultante sometiéndolo también a una valoración en el marco de los arts. 50 y 51 del TBK (arts. 42 y 43 del antiguo BK), teniendo en cuenta que el crédito reclamado, por su estructura jurídica básica, tiene la naturaleza de un crédito indemnizatorio, que el entorno económico y social en el que se encuentra el país también influyó en la producción de este daño, que era inevitable que las personas físicas o jurídicas que viven en el país se vieran afectadas por ello y, por último, las particularidades de cada caso concreto; y, a continuación, deduciendo de ese importe del daño el importe de los intereses de demora percibidos por el demandante al cobrar su crédito, determinar y fijar, conforme al resultado obtenido, si el demandante ha sufrido o no un daño adicional y su importe, no se ha considerado correcto que se dictara una sentencia basada en un examen incompleto, lo que ha exigido su casación.” ( Tribunal de Casación, Sala 11.ª de lo Civil, expediente n.º 2018/1512, resolución n.º 2019/3201, 29.4.2019)

4. ¿Puede reclamarse el daño adicional en las deudas pecuniarias mediante una demanda separada del crédito principal? ¿Cuál es el plazo de prescripción?

En el art. 123/2 del TBK, titulado “Daño excedente”, se recoge la siguiente disposición:

“Si el importe del daño que excede los intereses de demora puede determinarse en el proceso en curso, el juez, a instancia del demandante, se pronunciará también sobre el importe de este daño al resolver sobre el fondo.”

Según esta disposición, el acreedor puede hacer valer su daño adicional tanto en la demanda en curso relativa al crédito principal como en una demanda separada. Además, para que el acreedor pueda hacer valer su daño adicional mediante una demanda separada, tampoco es necesario que se haya reservado los derechos sobre el exceso en la demanda relativa al crédito principal. Así, la Sala 13.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, en su resolución de 16 de mayo de 2002, expediente n.º 7994/5671, al establecer que “ (...) la obligación del deudor de indemnizar el daño adicional es una deuda nueva, completamente distinta de la deuda principal y de la obligación de pagar intereses de demora, que comienza a nacer con la mora y continúa aumentando con el tiempo hasta el cumplimiento de la deuda principal, y que es totalmente independiente de la deuda principal. Por esta naturaleza y carácter jurídicos, el daño adicional no puede considerarse, aun en el caso de que no se haya reclamado junto con el crédito principal y los intereses de demora, una deuda incluida en el objeto del procedimiento de ejecución o de la demanda. Siendo así, en el procedimiento de ejecución o en la demanda dirigidos al cobro del crédito principal junto con sus intereses, tampoco es necesario formular una reserva que indique que se reserva el derecho al daño adicional.”, declaró que el daño adicional, por su naturaleza jurídica, es una deuda separada e independiente del crédito principal y que puede ser objeto de una demanda autónoma.

A la luz de las explicaciones anteriores, dado que la pretensión de indemnización del daño adicional es, en esencia, un derecho de crédito y que no se extingue por el inicio de un procedimiento de ejecución o la interposición de una demanda respecto del crédito principal y sus intereses, está sujeta al plazo general de prescripción de 10 años regulado en el TBK. De hecho, dicha ley tampoco contiene una disposición excepcional al respecto. Además, dada la naturaleza jurídica del daño adicional, el inicio del plazo de prescripción será, conforme a la regla general, la fecha en que el crédito principal se hizo exigible. Dicho de otro modo, el plazo de prescripción previsto para el daño adicional comenzará a correr desde la fecha en que el deudor incurrió en mora y, por tanto, desde la fecha en que pueden reclamarse los intereses de demora.

En conclusión, el daño adicional es un tipo de indemnización aplicable a las deudas pecuniarias que, a diferencia de los intereses de demora, se basa en la responsabilidad por culpa. Desde esta perspectiva, el acreedor que, a causa de la mora, ha sufrido un daño que excede incluso los intereses moratorios debe hacer valer este daño, dentro del plazo general de prescripción de 10 años, en la demanda que haya interpuesto en relación con el crédito principal o en una demanda independiente, y debe probar el daño que excede los intereses de demora mediante pruebas concretas o, según las circunstancias, en algunos casos, mediante pruebas abstractas.

Para no sufrir una pérdida de derechos en todos estos procesos, redundará en interés de las partes obtener asistencia jurídica de un abogado.

Este artículo es una valoración general elaborada conforme a la normativa vigente en su fecha de publicación; no constituye un dictamen jurídico. Este texto en español es una traducción del original en turco; en caso de discrepancia, prevalece la versión en turco.