El artículo explica que el pagaré en garantía se distingue del pagaré porque supedita el pago a una condición y que, al no ser un título cambiario, solo puede ser objeto de ejecución por la vía general de embargo.
Se expone que la mención de garantía o de depósito en el título no basta por sí sola y que, si no se indica claramente en el título o en un documento escrito separado de qué relación es garantía, el título se considerará un pagaré.
Se señala que, si el título muestra claramente que es un pagaré en garantía, puede interponerse una queja contra la ejecución cambiaria en el plazo de 5 días y que, si ello no se desprende del título, puede recurrirse a la oposición a la deuda.
Según el artículo, como regla general, la alegación de garantía no puede probarse mediante testigos, pero pueden oírse testigos si existe un principio de prueba por escrito o si la controversia es entre trabajador y empleador; el pagaré en garantía no puede transmitirse mediante endoso, sino mediante la cesión del crédito.
Los pagarés en garantía son documentos jurídicos que se utilizan con mucha frecuencia y por diversos motivos en la vida cotidiana y comercial. Por ello, es importante conocer el régimen jurídico de estos pagarés.
Nuestra legislación no contiene disposiciones legales sobre los pagarés en garantía. No obstante, existe abundante jurisprudencia relativa a los pagarés en garantía. En este artículo examinaremos los pagarés en garantía a la luz de las resoluciones del Tribunal de Casación (Yargıtay), mediante el método de preguntas y respuestas.
1) ¿Qué es un pagaré en garantía? ¿En qué se diferencia del pagaré, que es un título cambiario?
El pagaré en garantía es un documento escrito mediante el cual se asume el compromiso de que un trabajo, una obligación asumida, una compraventa o un servicio se completará en la forma convenida y de que, en caso contrario, se pagará la cantidad de dinero indicada en el título.
Es posible emitir un pagaré en garantía en cualquier situación en la que deba obtenerse una garantía respecto de un pago. En la vida cotidiana y comercial se observa que con frecuencia se emiten pagarés en garantía, en particular entre los bancos y sus clientes, entre comerciantes en las compraventas mercantiles, entre trabajador y empleador en la relación laboral, entre los comitentes y el contratista/constructor en los contratos de obra, y entre el propietario y el inquilino.
El pagaré en garantía, por estar sujeto a una condición, se distingue del pagaré (título de deuda), que es un título cambiario. En efecto, en el pagaré en garantía no existe la promesa de pago pura y simple, que es una de las características más fundamentales de los títulos cambiarios; al contrario, el pago está sujeto a una condición. Dicho de otro modo, el pagaré en garantía está estrechamente vinculado a la causa/relación obligacional subyacente que dio lugar a su emisión (un trabajo, un compromiso o bienes y servicios); no puede hacerse valer con independencia de esa relación. En los pagarés en garantía no rige el principio de abstracción (independencia respecto de la causa), como sí ocurre en el pagaré.
Dado que el pagaré en garantía no es un título cambiario (letra de cambio, pagaré, cheque), no puede recurrirse con él al procedimiento ejecutivo cambiario. En su lugar, puede iniciarse una ejecución por la vía general de embargo (ejecución sin título judicial). La consecuencia práctica de esta característica del pagaré en garantía es que, si con él se inicia un procedimiento ejecutivo cambiario, el deudor ejecutado podrá, según el caso, interponer una queja o formular oposición a la deuda.
Por último, el pagaré, que es un título cambiario, debe contener determinados elementos (requisitos de forma). De lo contrario, el documento en cuestión no tendrá el carácter de título cambiario (art. 777 del Código de Comercio turco, TTK). En cambio, para los pagarés en garantía basta con que se emitan de forma que puedan producir efectos jurídicos. Para los pagarés en garantía no existen elementos obligatorios/requisitos de forma.
“Según el art. 776 del Código de Comercio turco n.º 6102, el texto del pagaré debe contener la palabra “pagaré” o “título a la orden” y, si el título está redactado en un idioma distinto del turco, la palabra utilizada en ese idioma como equivalente de pagaré o de título a la orden; la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada; el vencimiento; el lugar de pago; el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago; la fecha y el lugar de emisión, y la firma del emisor. En este marco, la determinación (certeza) es uno de los elementos fundamentales de los títulos cambiarios. Teniendo en cuenta también su aptitud para circular, todos los elementos del pagaré deben ser claros, precisos y determinados de tal manera que no den lugar a interpretación. Como también señala Öztan, el libramiento de la letra de cambio y del pagaré es un acto que "no admite condiciones" ( Öztan, F.: Kıymetli Evrak Hukuku, 2.ª ed., Ankara 1997, p. 451 ). En efecto, el art. 777 del Código de Comercio turco, tras establecer que el título que no reúne los elementos obligatorios no tiene carácter de pagaré, ha colmado las posibles lagunas mediante normas supletorias en materia de vencimiento, lugar de emisión y lugar de pago, reforzando así el principio de determinación. Si bien se admite la inclusión de menciones como el valor, los intereses, la dispensa de protesto y la cláusula de competencia, la inclusión en el pagaré de menciones que eliminen su abstracción respecto de la causa o su carácter determinado le priva de su carácter de título cambiario. Aunque el pagaré contenga una mención de garantía, como no se indica qué garantiza, dicha mención no elimina el carácter abstracto del pagaré.” (Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/12-333, resolución n.º 2019/416, 9.4.2019)
2) ¿En qué casos se emite generalmente un pagaré en garantía?
Como se ha señalado más arriba, los pagarés en garantía pueden emitirse como garantía de diversas relaciones jurídicas. A continuación se explican algunas de las que se encuentran con más frecuencia en la vida cotidiana.
Pagaré en garantía entre los bancos y sus clientes
En la práctica, aunque con poca frecuencia, pueden emitirse títulos con fines de garantía entre los bancos y sus clientes para asegurar las relaciones crediticias. No obstante, para poder cobrar sus créditos con mayor facilidad, los bancos prefieren especialmente los títulos que tienen carácter de título cambiario.
En condiciones normales, es necesario que en el pagaré en garantía se escriban debidamente determinadas expresiones que indiquen que el título es un pagaré en garantía, o que el título se emita junto con un documento escrito (contrato, protocolo, etc.) que explique de qué relación es garantía, o bien que en el contrato de crédito se establezca que dicho título se entrega en garantía y se indiquen expresamente los datos del título. Sin embargo, para poder beneficiarse de las ventajas que el título cambiario ofrece en el derecho de ejecución, los bancos no escriben nada al respecto ni en el título, ni en un protocolo separado, ni en el contrato de crédito.
En los casos en que el título, aunque se haya entregado con fines de garantía, no contiene ninguna expresión que indique que se entregó con esa finalidad, ni tampoco la contiene la relación jurídica que constituye el motivo principal de su emisión (el contrato de crédito), el deudor puede alegar que el título se entregó con fines de garantía, que no tiene carácter de título cambiario porque la deuda indicada en él no es pura y simple, es decir, porque es garantía de una relación jurídica, y que, por tanto, no puede iniciarse una ejecución cambiaria con un pagaré en garantía de este tipo. Ante una controversia de este tipo, el criterio del Tribunal de Casación es que el título tiene carácter de título cambiario, dado que no se ha indicado expresamente en el título ni en el contrato de crédito de qué relación es garantía. Además, el Tribunal de Casación afirma que, en estos casos, el Juzgado de Ejecución solo está facultado para realizar un examen formal y, por tanto, no puede entrar en el fondo del asunto para investigar si el título es o no un pagaré en garantía.
“Tal como se adoptó también en las resoluciones de la Asamblea General de lo Civil (HGK) de 14.3.2001, n.º 2001/12-233, y de 20.6.2001, n.º 2001/112-496, debe probarse mediante un documento escrito de qué relación es garantía el documento base. Conforme al art. 169/a de la Ley de Ejecución y Quiebra (İİK), es obligatorio que el documento haga referencia expresa al título en que se funda la ejecución y, para considerar que existe una referencia expresa, deben indicarse las fechas de vencimiento y de emisión del título, así como su importe. Si bien el deudor demandante solicitó la anulación de la ejecución en el marco del art. 169/a del İİK, alegando que el título se había entregado como pagaré en garantía, esta alegación debe probarse necesariamente mediante alguno de los documentos previstos en ese mismo artículo; según la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Casación, cuando se alega que el título se entregó en garantía en el marco de un contrato de crédito bancario, es obligatorio que el contrato de crédito haga referencia expresa al pagaré objeto de la ejecución; habiéndose constatado que el contrato de crédito no contiene ninguna referencia al título y que el acreedor tampoco ha reconocido que el título se entregara como pagaré en garantía, la decisión del Tribunal Regional de Apelación de suspender la ejecución respecto del deudor demandante es errónea y ha hecho necesaria la casación.” (Sala 12.ª de lo Civil, expediente n.º 2019/808, resolución n.º 2020/519, 21.1.2020)
No obstante, en nuestra opinión, debe determinarse si el título se entregó o no con fines de garantía examinando el importe del contrato de crédito, el hecho de que las personas responsables solidariamente en el contrato de crédito figuren como avalistas en el título, la relación entre la fecha del contrato de crédito y la fecha de emisión del título, y otras circunstancias conexas. Ello se debe a que es un hecho conocido que, en la práctica, los bancos figuran como beneficiarios en títulos que en realidad se emiten con fines de garantía. Consideramos que, en tal caso, dar prioridad a la verdadera voluntad de las partes también es coherente con la verdadera voluntad del legislador (la finalidad de la ley).
Pagaré en garantía en los contratos de obra
En los contratos de obra se observa que los comitentes reciben pagarés en garantía del contratista/constructor. En la práctica, generalmente en el marco de un contrato de construcción a cambio de unidades, los propietarios del terreno reciben pagarés en garantía ante la eventualidad de que el contratista no pueda cumplir en la forma convenida todos sus compromisos, en particular la obligación de entregar íntegramente a los propietarios del terreno los inmuebles objeto del contrato.
“No es objeto de controversia que entre las partes se firmó un contrato de construcción a cambio de unidades titulado “Contrato de Promesa de Compraventa de Inmueble y de Construcción a Cambio de Unidades en Forma de Escritura Pública”, autorizado por la Notaría 1.ª de ... con fecha 08.09.2010 y número de registro diario 25535. La controversia entre las partes se centra en determinar si existe o no una deuda derivada del pagaré que se alega fue entregado como garantía del contrato de obra. Mientras el contratista demandante sostiene que el pagaré objeto del litigio fue entregado al demandado como garantía del contrato de construcción a cambio de unidades, que el contrato se cumplió íntegramente y que el pagaré quedó sin contraprestación, el abogado del demandado alega que los hechos invocados en la demanda deben probarse mediante prueba escrita y que el demandante no ha aportado ninguna prueba concreta al respecto. ... El pagaré objeto de la ejecución en el expediente n.º 2013/9646 de la Oficina de Ejecución 23.ª de ... es un pagaré de 200.000,00 TL, emitido el 10 de marzo de 2011 y con vencimiento el 30 de abril de 2012. En este pagaré figura "en efectivo" como causa de su entrega. Aunque la parte demandante alega que este pagaré se entregó en virtud del contrato de construcción a cambio de unidades celebrado entre las partes, al examinar las cláusulas de dicho contrato no se encuentra ninguna disposición relativa a la entrega de un pagaré en garantía. Por otra parte, en el título objeto del litigio tampoco figura ninguna mención que indique que se trata de un pagaré en garantía. Valorando también con detenimiento la fecha de emisión del título y las fechas del contrato entre las partes, no puede llegarse a la conclusión de que el pagaré se entregó como garantía del contrato. Mientras que la fecha del contrato es el 8 de septiembre de 2010, la fecha de emisión del título es el 10 de marzo de 2011, de lo que se desprende que el título se emitió bastante tiempo después de la firma del contrato. Esta circunstancia lleva a su vez a la conclusión de que las alegaciones del demandante no son fundadas…” (Sala 15.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2018/837, resolución n.º 2019/1648, 10.4.2019)
Pagaré en garantía en la relación trabajador-empleador
En la relación entre empleador y trabajador, en la práctica, el empleador obtiene del trabajador, para cubrir los posibles daños que este pueda causar a la empresa, un título en blanco sin fecha de vencimiento y firmado por el trabajador. Cuando se produce un daño, o a veces de forma injustificada, el empleador rellena los espacios en blanco de estos títulos e inicia una ejecución cambiaria contra el trabajador. En estos casos, el trabajador puede interponer contra el empleador una acción declarativa negativa y alegar que el título se recibió como pagaré en garantía, que se le obligó a firmarlo para poder ser contratado a pesar de no tener ninguna deuda y que se le hizo firmar un título en blanco.
“La controversia entre las partes se centra en determinar si el demandante tiene o no una deuda derivada del pagaré objeto de la ejecución.
“Se sabe que, en la relación laboral en la que son partes el trabajador y el empleador, en algunos sectores de actividad el empleador recibe este tipo de títulos con fines de garantía al inicio, en el momento de la contratación. En la controversia concreta, ambas partes reconocen que el título se recibió como pagaré en garantía al incorporarse al trabajo. Aunque el tribunal declaró que el demandante no era deudor en virtud del título, con el fundamento de que "...el demandado recibió del demandante, cuando este empezó a trabajar, un título en blanco que solo llevaba la firma del demandante y posteriormente este título se rellenó y se inició un procedimiento de ejecución; el título recibido del demandante cuando empezó a trabajar, cuando todavía no tenía ninguna deuda con el demandado, se rellenó y se inició la ejecución; el título estaba en blanco cuando se recibió del demandante, sin importe ni fecha escritos..", la conclusión alcanzada se basa en un examen incompleto. Aunque esté acreditado que el título se recibió como pagaré en garantía al incorporarse al trabajo y que se rellenó posteriormente, es erróneo estimar la pretensión únicamente con ese fundamento. Del contenido del expediente se desprende que las autoridades de ... impusieron una multa al trabajador demandante y que el empleador demandado pagó la multa realizando una transferencia de 3600 EUROS a nombre del demandante. En consecuencia, debe investigarse y aclararse el motivo por el que se impuso la multa y, si se determina que la multa se impuso por una conducta culposa del demandante, debe desestimarse la pretensión de que se declare la inexistencia de la deuda hasta el límite del importe de la multa impuesta.” (Sala 9.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2016/10252, resolución n.º 2019/22236, 12.12.2019)
Además, con frecuencia, antes de que sean objeto de una ejecución cambiaria, el trabajador reclama al empleador la devolución de los títulos en blanco que el empleador le hizo firmar al ser contratado, junto con sus créditos por indemnización por antigüedad y salariales. Sin embargo, en estos casos los tribunales exigen que el trabajador disponga de pruebas de que entregó un pagaré en garantía.
“Si bien el demandante, mediante su escrito de demanda, solicitó que se ordenara la devolución del pagaré en garantía que alega haber entregado al empleador al incorporarse al lugar de trabajo, el demandado no ha reconocido tal crédito relativo al pagaré en garantía y en esta fase no se ha podido acreditar la existencia del pagaré en garantía. Por consiguiente, cuando procedía desestimar la solicitud del demandante de que se le devolviera el pagaré en garantía, es erróneo que no se haya dictado ninguna resolución, ni estimatoria ni desestimatoria, sobre esta cuestión.” (Sala 9.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2016/5826, resolución n.º 2019/22774, 19.12.2019)
Pagaré en garantía en las relaciones comerciales
En la práctica, en las compraventas de bienes o servicios con fines comerciales, el comprador recibe un pagaré en garantía ante la eventualidad de que los bienes o servicios adquiridos no se ajusten a lo acordado entre las partes o sean defectuosos o incompletos. Si la mercancía no se entrega en la forma convenida, se pretende cubrir el daño mediante la ejecución del título.
“La demanda tiene por objeto que se declare la inexistencia de la deuda en relación con el procedimiento de ejecución dirigido al cobro del crédito derivado de un pagaré con carácter de título cambiario. En el pagaré objeto de la demanda, el demandante es el librador y el demandado, el beneficiario. Como causa de emisión, el pagaré contiene la mención "en efectivo". El demandante alega que dicho pagaré se entregó como garantía de las mercancías que debían adquirirse del demandado en virtud del contrato de 1 de marzo de 2014. El demandado, por su parte, sostiene que dicho pagaré se entregó como contrapartida de un préstamo de dinero concedido al demandante. El demandante debe probar su alegación de garantía mediante los medios de prueba legales (prueba escrita o juramento). No ha sido correcto que el tribunal considerara el pagaré objeto de la demanda como pagaré en garantía por el hecho de que tuviera la misma fecha que el contrato y de que existiera una relación comercial entre las partes. Cuando el tribunal debía preguntar al demandante por sus pruebas legales, si las tuviera, de que el pagaré era una garantía y resolver según el resultado, no ha sido correcto que resolviera en la forma indicada con fundamentos erróneos, por lo que ha sido necesario casar la sentencia.” (Sala 19.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2018/370, resolución n.º 2019/5317, 27.11.2019)
“El tribunal de primera instancia desestimó la demanda con el fundamento de que, según el procedimiento seguido, las pruebas practicadas y el informe pericial acogido, existía una relación comercial entre el demandante y el demandado; el título entregado por el demandante al demandado estaba registrado en los libros y documentos de comercio de la sociedad demandada; en razón de dicho título se había deducido una deuda de 250.000,00 TL del crédito del demandado frente al demandante; si bien la parte demandante alegó que dicho título era un pagaré en garantía, en el texto del título no figuraba ninguna explicación sobre la operación de la que el título era garantía y, además, del examen de los libros del demandado resultaba que el crédito del demandado era superior al importe del título y que el título, aunque todavía no se hubiera cobrado, se había compensado con la deuda del demandante y se había asentado así en los libros y documentos de comercio, de modo que la parte demandante no había probado que el título fuera un pagaré en garantía y, además, se constataba que el demandante tenía una deuda que superaba ese importe; contra la sentencia, el abogado del demandante interpuso recurso de apelación (...) Atendiendo al contenido del expediente, a las pruebas en que se basa la resolución y a los motivos que la justifican, y no existiendo error alguno en la valoración de las pruebas, se acuerda desestimar todos los motivos de casación del abogado del demandante, que no se consideran fundados, CONFIRMAR la sentencia, que se ajusta al derecho procesal y al derecho sustantivo, y remitir el expediente al tribunal de primera instancia…”(Sala 19.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2018/2358, resolución n.º 2019/5012, 6.11.2019)
Pagaré en garantía en la relación de arrendamiento
Entre los propietarios de inmuebles y los inquilinos pueden emitirse pagarés en garantía para cubrir las rentas y/o los posibles daños que se causen al inmueble arrendado.
“Del mismo modo que, para que el inquilino demandante pueda solicitar la devolución del pagaré en garantía, debe probarse que se han saldado las deudas de electricidad y agua del inmueble, que se han pagado la tasa de basuras y las cuotas de comunidad a cargo del inquilino y que el inmueble se ha devuelto en el mismo estado en que se recibió, también es necesario que, para que el arrendador demandado pueda reclamar el importe del pagaré en garantía, alegue de forma concreta cuál o cuáles de las condiciones de devolución previstas en el contrato no ha cumplido el inquilino, y que el tribunal, valorando las cuestiones alegadas por las partes, determine el importe del que es responsable el inquilino demandante. Aunque el arrendador demandado señaló que el inquilino tenía deudas de electricidad y agua impagadas, no indicó a qué meses correspondían ni a cuánto ascendían y, aunque señaló que el inquilino demandante había causado daños al inmueble arrendado y que se había practicado un aseguramiento de prueba al respecto, el tribunal no realizó una inspección in situ con peritos con conocimientos en la materia para valorar si en el inmueble existían daños derivados del uso indebido por parte del inquilino, ni examinó si el inquilino había desalojado y entregado el inmueble arrendado conforme al contrato. El hecho de que se haya practicado un aseguramiento de prueba sobre la existencia de daños en el inmueble arrendado no demuestra de forma concluyente que el inmueble arrendado no se haya entregado al arrendador conforme al contrato. Por lo tanto, el tribunal debía hacer que el arrendador demandado precisara el importe de las facturas de electricidad y agua impagadas y presentara los documentos correspondientes y, una vez determinado el importe del que es responsable el inquilino a la fecha del desalojo, solicitar al inquilino demandante que presentara, en su caso, los justificantes de pago correspondientes; además, debía practicar las pruebas de las partes sobre si el inmueble arrendado se entregó al arrendador conforme al contrato y realizar una inspección in situ con peritos con conocimientos en la materia para determinar si en el inmueble existían daños derivados del uso indebido por parte del inquilino, y resolver según el resultado; en lugar de ello, no es correcto desestimar la demanda repitiendo las cláusulas del contrato con expresiones abstractas, alegando que el demandante no cumplió las condiciones del contrato.” (Sala 6.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2014/3772, resolución n.º 2014/5978, 8.5.2014)
3) ¿Cómo debe emitirse un pagaré en garantía?
El título debe contener información suficiente que indique claramente que se entrega en garantía. Por ejemplo, en el título debe escribirse que se entrega en garantía, en virtud de qué contrato se ha extendido, de qué relación es garantía, que no puede endosarse, etc.
Si en la relación jurídica que da lugar a la entrega del título existe un contrato, el texto de ese contrato también debe recoger expresamente el motivo de la entrega del título y los datos del título. Si no existe tal contrato, puede redactarse un protocolo en el que conste que el título se entrega en garantía.
En el apartado del vencimiento, en el anverso del título, debe escribirse “es un pagaré en garantía”. Ello se debe a que, al tener el título una finalidad de garantía, la deuda solo nacerá cuando se produzca o no se produzca el hecho que motivó su entrega (por ejemplo, si se causan daños al inmueble arrendado o si la mercancía no llega con la calidad requerida). Por esta razón, en los pagarés en garantía el vencimiento no está determinado.
En el apartado del contenido del título (el espacio en blanco), situado en su parte izquierda, debe escribirse el motivo de su entrega. Por ejemplo, puede escribirse “se entrega en virtud del contrato/protocolo de fecha _____ entre el deudor y el beneficiario” o “es garantía de la renta del mes de ____”.
El apartado de resumen situado en el extremo izquierdo del anverso del título figura en los títulos únicamente para permitir un acceso rápido a la información que aparece en la parte derecha del anverso (por razones prácticas), y no es necesario escribir nada en él. No obstante, puede rellenarse conforme al contenido del título o pueden cerrarse los espacios en blanco trazando una línea.
En el reverso del título, por su parte, debe escribirse el detalle del motivo indicado en el apartado del contenido del título que figura en el anverso. Por ejemplo, puede escribirse “Entre el deudor y el beneficiario del presente título se ha celebrado un contrato de ____ con objeto ____ y de fecha _____; si las ______ unidades de mercancía objeto del contrato no se entregan al beneficiario hasta el _____ con las características y en la cantidad convenidas en el contrato, el presente título servirá de base para un procedimiento de ejecución o una demanda; en caso contrario, carecerá de validez. El presente título no es endosable.” o “El deudor es inquilino del inmueble del beneficiario situado en _______ y, si no paga la renta de _____ TL que debe abonar por enero de 2021 conforme al contrato de arrendamiento de fecha ____, el presente título servirá de base para un procedimiento de ejecución o una demanda; en caso contrario, carecerá de validez. El presente título no es endosable.”
No debe olvidarse que expresiones como “es un pagaré en garantía”, “en garantía” o “en depósito”, escritas en el anverso o en el reverso del título, no convertirán por sí solas el título en un pagaré en garantía, y el título se considerará un pagaré con carácter cambiario. Los deudores de títulos, en particular, deben prestar mucha atención a esta cuestión.
“En el pagaré de 24 de marzo de 2008 por importe de 150.000 YTL en que se basa la ejecución no figura ninguna explicación que indique que el pagaré se entregó con fines de garantía, y tampoco en el contrato general de crédito de 24 de marzo de 2008 celebrado entre las partes consta ninguna mención de que el título en que se basa la ejecución se entregara en garantía. Además, el juzgado de ejecución es un tribunal de competencia limitada. Para que pueda admitirse que el título se entregó con fines de garantía, debe indicarse expresamente qué garantiza. El juzgado de ejecución no puede, a este respecto, investigar interpretando las cláusulas del contrato ni examinando el importe real de la deuda y el importe objeto de la ejecución. Los juzgados de ejecución resuelven mediante un examen formal. En este caso, cuando el tribunal debía desestimar la oposición, no se ha considerado correcto que, con fundamentos erróneos, estimara la queja. Insistir en la resolución anterior sin tener en cuenta la normativa legal y las explicaciones sobre los hechos expuestas más arriba ni la resolución de la Sala competente, que apuntaba a las mismas cuestiones, es contrario al procedimiento y a la ley, por lo que ha sido necesario casar la resolución por los motivos expuestos.” (Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2012/12-768, resolución n.º 2013/312, 6.3.2013)
Cabe señalar además que, en la práctica, se recurre con frecuencia a la emisión de títulos en blanco y que un título emitido en blanco, aunque se haya entregado con fines de garantía, no equivaldrá a un pagaré en garantía, sino que se exigirá que cumpla los requisitos necesarios para ser un pagaré en garantía. Un título entregado en blanco puede rellenarse posteriormente y utilizarse como título cambiario.
“El Tribunal Regional de Apelación, con el fundamento de que el art. 680 del Código de Comercio turco n.º 6102, aplicable por remisión de su art. 778, dispone: "Si una letra de cambio que no estaba completamente rellenada en el momento de ponerse en circulación se rellena de forma contraria a los acuerdos existentes, no podrá oponerse al tenedor la alegación de que no se respetaron dichos acuerdos, a menos que el tenedor haya adquirido la letra de mala fe o que en el momento de la adquisición pueda imputársele una culpa grave."; de que, como también se indica en la jurisprudencia del Tribunal de Casación, conforme a esta disposición es posible emitir un título en blanco; de que la alegación de que las partes en blanco del título se rellenaron posteriormente en contra de lo acordado debe probarse mediante prueba escrita; de que el demandante no pudo aportar prueba escrita al respecto, y de que las cuestiones señaladas por el tribunal de primera instancia en su fundamentación no bastan por sí solas para probar la alegación de que el título es un pagaré en garantía, por lo que estimar la demanda en lugar de desestimarla es contrario al procedimiento y a la ley, acordó estimar en cuanto al fondo el recurso de apelación del demandado contra la resolución del tribunal de primera instancia, revocar la resolución del Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil de Denizli de 18/11/2016, expediente n.º 2014/1319, resolución n.º 2016/879, y desestimar la demanda; el abogado del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia.” (Sala 19.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/3438, resolución n.º 2019/5216, 20.11.2019)
4) ¿Basta por sí sola la presencia en el título de expresiones como “en garantía”, “es un pagaré en garantía”, “intransferible”, “no endosable”, “es un pagaré de contrato” o “en depósito” para probar que el título es un pagaré en garantía?
La presencia en el título (pagaré) de expresiones como “en garantía”, “es un pagaré en garantía” o “en depósito” no basta por sí sola para probar que el título es un pagaré en garantía. Tal como se adoptó también en las resoluciones de la Asamblea General de lo Civil (HGK) de 14.03.2001, n.º 2001/12-233, y de 20.06.2001, n.º 2001/12-496, que el Tribunal de Casación invoca en sus resoluciones como fundamento sobre esta cuestión, debe probarse claramente de qué relación es garantía el documento base, ya sea indicándolo expresamente en el propio título o mediante un documento escrito separado.
Si de la expresión escrita en el título no se desprende claramente de qué relación es garantía, el deudor del título solo puede probar que se trata de un pagaré en garantía mediante un documento escrito (contrato, protocolo, etc.) que haga referencia expresa a dicho título y explique de qué relación es garantía. De lo contrario, el título conservará su carácter de título cambiario.
Si el título contiene información suficiente que indique claramente que se entrega en garantía (que se entrega en garantía, que no puede endosarse, en virtud de qué contrato se ha extendido, de qué relación es garantía, etc.), el título se considerará un pagaré en garantía. En tal caso, como el título no contiene un reconocimiento de deuda puro y simple, no tendrá carácter cambiario y con él solo podrá iniciarse una ejecución por la vía general de embargo. Si se prueba que se ha cumplido la obligación garantizada, será posible liberarse de la deuda.
“El hecho de que en el pagaré figure "en depósito" no demuestra que el pagaré se entregara en depósito o con fines de garantía. En el caso concreto, en el pagaré solo figura la mención "en depósito" y, como no se indica para qué relación ni por qué motivo se entregó, dicha mención no acredita que el pagaré objeto de la demanda y de la ejecución sea un pagaré en garantía ni que se entregara en depósito a un tercero ajeno al proceso. Si bien en el libro de actas de la asociación figura una anotación del tenor "para que no se eluda la elección, se han entregado en depósito al intermediario ... 100.000 TL por persona", esta anotación se escribió en el libro de actas antes de la fecha de emisión del pagaré y en ella no se menciona la entrega de ningún título. Además, la resolución de la asociación de 16 de agosto de 2015 tampoco lleva la firma del demandado. Valorando conjuntamente todas estas cuestiones, el demandante no ha podido probar su alegación mediante prueba escrita y, cuando el tribunal debía estimar el recurso de apelación del demandado, revocar la resolución del tribunal de primera instancia y desestimar la demanda, no se ha considerado correcto que, incurriendo en error en la determinación de la carga de la prueba, resolviera en la forma indicada.” (Sala 19.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/3501, resolución n.º 2019/4894, 23.10.2019)
“El hecho de que en el pagaré figure únicamente "pagaré en garantía" no impide que con ese documento se inicie una ejecución mediante el procedimiento ejecutivo cambiario. Tal como se adoptó también en las resoluciones de la Asamblea General de lo Civil (HGK) de 14.3.2001, n.º 2001/12-233, y de 20.6.2001, n.º 2001/12-496, debe probarse mediante un documento escrito de qué relación es garantía el documento base. En el caso concreto, los deudores no han presentado ningún documento escrito en apoyo de su oposición. El abogado del acreedor, por su parte, no ha aceptado esta alegación. En tal situación, dado que la parte deudora no ha podido desvirtuar, mediante un documento válido a efectos del derecho de ejecución y del tipo previsto en el art. 169/a-1 del İİK, la alegación de que el pagaré se emitió como contrapartida de una deuda, y que el acreedor tampoco ha reconocido que el pagaré en que se basa la ejecución sea un pagaré en garantía, es errónea la decisión del tribunal de estimar la oposición en lugar de desestimarla.” (Sala 12.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2011/844, resolución n.º 2011/16089, 20.9.2011)
5) ¿Qué vía legal puede utilizarse si se inicia un procedimiento ejecutivo cambiario con un pagaré en garantía?
Si, a pesar de que el título contiene explicaciones suficientes de que es un pagaré en garantía, el director de la Oficina de Ejecución lo ha considerado apto para una ejecución cambiaria, este acto del funcionario de ejecución podrá ser objeto de queja. En tal caso, la queja debe presentarse ante el Juzgado de Ejecución en el plazo de 5 días (art. 168/apdo. 3 y art. 170/a del İİK). No obstante, en un título que reúne todos los requisitos de forma obligatorios del pagaré, si del propio título no se desprende plenamente que se trata de un pagaré en garantía (por ejemplo, según el criterio del Tribunal de Casación, el mero hecho de que en el título figure “es un pagaré en garantía” no lo convierte en un pagaré en garantía. En tal caso, el título conserva su carácter de título cambiario.) o si, pese a que no existe en el título ningún indicio de que pueda ser un pagaré en garantía, el deudor del título alega que es un pagaré en garantía (por ejemplo, si en un contrato o protocolo se explica de qué relación es garantía el título), en estos casos no debe recurrirse a la queja contra la ejecución cambiaria, sino a la oposición a la deuda.
“En el caso concreto, en el reverso del título objeto de la ejecución figura la mención "el presente título ha sido entregado por nosotros en garantía por la mitad de la unidad independiente n.º 1 de la construcción que se realizará en la manzana 10727, parcela 106", y dado que dichas menciones eliminan el requisito de que el título contenga un reconocimiento de deuda puro y simple, se desprende que el título no tiene carácter cambiario y que es un pagaré en garantía. En tal caso, dado que la existencia y el importe del crédito derivado del título, así como la procedencia de su cobro, exigen un juicio, cuando el tribunal debía, conforme al art. 170/a del İİK (queja del deudor en materia cambiaria), acordar la anulación de la ejecución, es erróneo que, con el fundamento indicado, dictara sentencia desestimando la pretensión.” (Sala 12.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2018/9186, resolución n.º 2019/866, 23.1.2019)
No obstante, cabe señalar que el juzgado de ejecución, si bien está vinculado por los hechos alegados por las partes en sus escritos, no lo está por las calificaciones jurídicas que el solicitante haya realizado en este contexto. Es decir, aunque se haya interpuesto una queja, el juez podrá tratar la controversia también como una oposición a la deuda.
“En tal caso, dado que el director de la Oficina de Ejecución, ante la solicitud de ejecución, no puede examinar, en el marco del apdo. 1 del art. 168 del İİK, una cuestión que no se desprende del título, y dado que los deudores, en su solicitud ante el juzgado de ejecución, no alegaron que el director de la Oficina de Ejecución hubiera actuado en contra de las normas del derecho de ejecución, la solicitud de los deudores ante el juzgado de ejecución no tiene naturaleza de queja. Aunque los deudores calificaron su solicitud como queja y pidieron que se aplicara el apdo. 2 del art. 170/a del İİK, la calificación jurídica corresponde al juez. Puesto que el hecho alegado por los deudores se refiere a que el título, que tiene carácter de título cambiario, se entregó como garantía del contrato de 21 de septiembre de 2012 (un documento separado), la solicitud constituye una oposición a la deuda en el marco del apdo. 5 del art. 168 y del art. 169 del İİK, y la oposición debe examinarse en vista oral conforme al art. 169/a de la misma Ley.” (Asamblea General de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/333, resolución n.º 2019/416, 09.04.2019)
6) ¿Puede probarse mediante testigos que el título es un pagaré en garantía?
Conforme al art. 201 del Código Procesal Civil (HMK), en nuestro ordenamiento existe, salvo algunos casos excepcionales (art. 203 del HMK), la prohibición de probar mediante testigos en contra de un documento. Dicho de otro modo, cuando existe un documento, la parte contraria deberá probar su alegación mediante documento. Cabe señalar además que, en los casos en que rige la prohibición de la prueba testifical contra un documento, es posible que se oiga a testigos si la parte contraria presta su consentimiento (art. 200/apdo. 2 del HMK).
“La demanda tiene por objeto que se declare la inexistencia de la deuda en virtud del pagaré objeto de la ejecución. El demandante alegó que el título objeto de la ejecución y de la demanda era un pagaré en garantía, mientras que el demandado alegó que el pagaré se había entregado por una deuda del demandante con el demandado. En tal caso, la carga de la prueba recae en el demandante, que debe probar mediante prueba escrita que el título objeto de la demanda es un pagaré en garantía. Conforme al art. 776 del TTK n.º 6102, los pagarés contienen la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada, por lo que lo contrario, es decir, que el pagaré es un pagaré en garantía, debe probarse por escrito. El tribunal ha incurrido en error en la determinación de la carga de la prueba. Además, también ha sido contrario al procedimiento que el tribunal fundara su sentencia en las declaraciones de los testigos. En el presente proceso, conforme a los arts. 200 y 201 del HMK, no pueden oírse testigos sin el consentimiento expreso del demandado.” (Sala 19.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/3501, resolución n.º 2019/4894, 23.10.2019)
No obstante, cabe señalar que, en los casos en que existe la exigencia de prueba documental, pueden oírse testigos si existe un principio de prueba por escrito. Como es sabido, el principio de prueba por escrito es el documento que, si bien no basta para probar plenamente el acto jurídico alegado, hace verosímil dicho acto jurídico y ha sido emitido o enviado por la persona contra la que se invoca o por su representante.
“La prohibición de la prueba contra un documento está regulada en el art. 201 del HMK, vigente en la fecha de la demanda. Según este: “Los actos jurídicos invocados contra cualquier tipo de alegación basada en un documento que puedan suprimir o reducir la eficacia y la fuerza del documento no pueden probarse mediante testigos, aunque se refieran a una cantidad inferior a dos mil quinientas liras turcas.” Sin embargo, en los casos en que existe la exigencia de prueba documental, pueden oírse testigos si existe un principio de prueba por escrito. El principio de prueba por escrito es el documento que, si bien no basta para probar plenamente el acto jurídico alegado, hace verosímil dicho acto jurídico y ha sido emitido o enviado por la persona contra la que se invoca o por su representante. (art. 202 del HMK)
Para que un documento pueda considerarse principio de prueba por escrito deben concurrir tres requisitos. Estos son: 1- Debe existir un documento escrito, 2- El documento debe haber sido emitido por la persona contra la que se invoca 3- El documento debe indicar la existencia del acto jurídico. En el caso concreto, el demandante alegó que el título emitido el 20 de octubre de 2014 y con vencimiento el 10 de agosto de 2015, que el demandado había hecho objeto de ejecución, era un pagaré en garantía y, como prueba de ello, presentó el documento privado de 17 de enero de 2015 firmado entre las partes. Se desprende que en este documento figura la declaración “He recibido la llave del local que alquilé a Emrah Bey. A cambio, se compromete a pagar, llegado su vencimiento, el título que él mismo nos entregó por el daño que hemos sufrido y como renta”, que el demandado no negó la firma del documento y que, frente a este documento, se defendió alegando que no había ninguna mención de que el título objeto de la ejecución fuera un pagaré en garantía. Por tanto, cuando el tribunal debía admitir que el documento de 17 de enero de 2015, cuya firma no negó la parte demandada, constituye un principio de prueba por escrito y resolver según el resultado, valorando también las declaraciones de los testigos del demandante, no se ha considerado correcto que dictara sentencia con una valoración errónea y con el fundamento antes indicado, lo que ha hecho necesaria la casación.” (Sala 3.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2017/7104, resolución n.º 2019/3450, 17.4.2019)
Si en un pagaré en garantía se indica expresamente que el título se emitió en garantía y cuál es la relación comercial que dio lugar a su emisión, ese título ya se considerará, de por sí, un pagaré en garantía. De lo contrario, al no concurrir conjuntamente los 3 requisitos necesarios para que un documento pueda considerarse principio de prueba por escrito, las expresiones que figuran en el título no podrán valorarse como principio de prueba por escrito. Esto significa, a su vez, que no podrán oírse testigos, en virtud de la prohibición de la prueba testifical contra un documento regulada en el art. 201 del HMK.
Cabe señalar además, y con especial énfasis, que el Tribunal de Casación admite la prueba testifical en la relación entre trabajador y empleador como excepción a la “prohibición de la prueba testifical”.
“La práctica pone de manifiesto que, en la relación laboral en la que son partes el trabajador y el empleador, en algunos sectores de actividad el empleador recibe este tipo de títulos con fines de garantía al inicio, en el momento de la contratación. Sin duda, si se prueba esta circunstancia, el título recibido de este modo debe considerarse un pagaré en garantía. Por otra parte, el Derecho del Trabajo se ha separado del ámbito del derecho de los contratos y se ha desarrollado estableciendo normas diferentes, teniendo en cuenta, en la relación entre trabajador y empleador, la posición social y económica más fuerte del empleador y los principios de protección del trabajador y de interpretación a favor del trabajador. Por ello, en el Derecho del Trabajo se admite oír a testigos a favor del trabajador frente a los documentos extendidos. La deuda del trabajador derivada del título recibido de él en garantía se limita al daño que haya causado al empleador o al importe en efectivo que obre en su poder. El empleador debe probar el daño y que tiene un crédito frente al trabajador demandante. Estos títulos recibidos en garantía deben considerarse inválidos mientras el empleador no pruebe su daño o su crédito. En la controversia concreta, aunque el empleador demandado alegó que el demandante había realizado cobros a clientes sin transferirlos a la cuenta de la sociedad, que la sociedad había sufrido un daño y que por ello se había extendido el título como contrapartida del daño, no se ha aportado al expediente ninguna prueba al respecto. De hecho, los testigos del demandante oídos durante el proceso también declararon que se recibieron del trabajador demandante títulos en blanco como pagarés en garantía al ser contratado y durante la relación laboral, y que se trataba de una práctica del lugar de trabajo. Dado que de la imposibilidad del empleador demandado de probar que sufrió un daño y que tiene un crédito frente al demandante, de la naturaleza de la relación entre las partes, de las declaraciones de los testigos, del curso normal de los acontecimientos y de todo el contenido del expediente se desprende que el título se recibió como pagaré en garantía, es erróneo desestimar la demanda en lugar de estimarla, lo que ha hecho necesaria la casación.” (Sala 22.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2016/18621, resolución n.º 2019/16459)
7) ¿Es posible transmitir un pagaré en garantía?
Solo pueden endosarse los títulos que tienen carácter de título valor. Como el pagaré en garantía no es un título valor, no es posible endosarlo. Sin embargo, es posible transmitirlo conforme a las normas sobre la cesión de créditos.
Desde este punto de vista, aunque en la práctica figuren en los pagarés en garantía expresiones como “no endosable” o “prohibido su endoso”, estas expresiones carecen en realidad de validez desde el punto de vista jurídico. Ello se debe a que un título que no tiene carácter de título valor no puede endosarse en ningún caso. No obstante, puede decirse que la presencia de tales expresiones en el título impedirá, al menos, que se endose con fines de transmisión (aunque el endoso no sea válido) y que, en este sentido, tendrá un efecto disuasorio.
Según las resoluciones del Tribunal de Casación, el derecho incorporado a un título que no tiene carácter de título cambiario no puede transmitirse mediante endoso, sino únicamente mediante un contrato de cesión de créditos celebrado en debida forma.
“El demandado ... y, posteriormente, su abogado, en sus escritos, solicitaron la desestimación de la demanda alegando que el título objeto de la ejecución era un pagaré en garantía personal y que su contrapartida se había pagado con cargo a las cuentas de una institución oficial, que el título no tenía carácter de pagaré por carecer de fecha de emisión y que no era susceptible de endoso, y que el tenedor demandante carecía de legitimación para ejecutar y para demandar. El tribunal desestimó la demanda con el fundamento de que el título objeto de la demanda no tenía carácter de título cambiario por carecer de fecha de emisión, de que no era posible transmitir mediante endoso el derecho incorporado al título, sino mediante cesión de créditos, de que no se había producido a favor del demandante una cesión de créditos realizada en debida forma, de que el endoso al dorso del título no producía los efectos de la cesión de créditos y de que, por tanto, al no haber nacido un derecho de crédito, el demandante carecía de legitimación activa respecto del título objeto de la demanda; el abogado del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia. FALLO: Atendiendo al contenido del expediente, a las pruebas en que se basa la resolución y a los motivos que la justifican, y aunque, en particular, respecto de ..., contra quien no existe ninguna ejecución, procedía desestimar la demanda por falta de un presupuesto procesal, dado que la resolución es correcta en cuanto a su resultado, se acuerda desestimar todos los motivos de casación del abogado del demandante, que no se consideran fundados, y CONFIRMAR la sentencia, que se ajusta al procedimiento y a la ley” (Sala 19.ª de lo Civil del Tribunal de Casación, expediente n.º 2018/66, resolución n.º 2019/1944, 25.3.2019)
“Por otra parte, no es posible transmitir mediante endoso el derecho contenido en documentos que no tienen carácter de título cambiario (documentos privados); tal derecho solo puede transmitirse mediante cesión de créditos. Conforme al art. 184 del Código de Obligaciones turco n.º 6098 (TBK), a falta de una cesión realizada en debida forma, debe considerarse que la persona que adquiere mediante endoso un título que no tiene carácter de título cambiario no tiene la condición de tenedor legítimo y, por tanto, tampoco tiene derecho a ejecutar. En el caso concreto, se observa que el título en que se basa la ejecución no tiene lugar ni fecha de emisión. El título en que se basa la ejecución, al carecer de lugar y fecha de emisión, no tiene carácter de título cambiario y constituye un documento privado. Se desprende que el título emitido por el deudor ... a la orden de... fue transmitido al acreedor mediante el endoso de la citada cooperativa, pero que, al no existir una cesión realizada en debida forma conforme al art. 184 del TBK, el derecho incorporado al título no pasó al acreedor ejecutante ..., por lo que dicha persona no es tenedor legítimo y, en consecuencia, tampoco tiene derecho a ejecutar.” (Sala 12.ª de lo Civil, expediente n.º 2015/3770, resolución n.º 2015/14100, 25.5.2015)
No obstante, en nuestra opinión, si todos los endosos que figuran en un documento privado de deuda sin carácter cambiario se han realizado como endosos completos, el derecho contenido en él debería poder transmitirse conforme a las normas sobre la cesión de créditos. Ello se debe a que, según el TBK, el único requisito para la validez de la cesión de créditos es que la cesión conste por escrito (art. 184 del TBK). Aunque los endosos que figuran en un documento privado de deuda no se consideran endosos desde el punto de vista jurídico, cumplen el requisito de forma escrita de la cesión, en la medida en que muestran claramente de quién a quién se ha transmitido el derecho.
El deudor puede negarse a pagar al nuevo acreedor que haya adquirido el pagaré en garantía conforme a las normas sobre la cesión de créditos, alegando que la prestación garantizada ya se ha cumplido y que, por tanto, no tiene ninguna deuda (excepción personal) (art. 188 del TBK).
Consideramos que, para no sufrir una pérdida de derechos, siempre será conveniente obtener asesoramiento jurídico de un abogado.
Este artículo es una valoración general elaborada conforme a la normativa vigente en su fecha de publicación; no constituye un dictamen jurídico. Este texto en español es una traducción del original en turco; en caso de discrepancia, prevalece la versión en turco.
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