El artículo examina, con sentencias del Tribunal de Casación (Yargıtay), las cuatro reclamaciones pecuniarias que prevé la Ley de Obras Intelectuales y Artísticas (FSEK) en caso de infracción de derechos de autor: la reclamación por derechos patrimoniales del art. 68, la indemnización por daños morales y materiales y la entrega del beneficio obtenido.
Según el artículo, la reclamación por derechos patrimoniales del art. 68 de la FSEK no es una indemnización por daños materiales: como si existiera un contrato, puede exigirse, sin necesidad de culpa, un importe de hasta el triple del valor de mercado, y el plazo de prescripción es de 10 años.
El artículo señala que la indemnización por daños materiales (art. 70/2) exige culpa, que junto con la reclamación del art. 68 solo puede solicitarse por el daño que exceda de esta y que, dado que las infracciones constituyen por regla general un delito, está sujeta a un plazo de prescripción de 8 años.
Según el artículo, la indemnización por daños morales (art. 70/1) no exige culpa y el derecho nace de nuevo con cada uso no autorizado de la obra; el beneficio obtenido (art. 70/3), por su parte, se reclama conforme a las disposiciones sobre la gestión de negocios sin mandato.
Los derechos de propiedad intelectual se estudian bajo dos grandes categorías: los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial. Los derechos de autor, a su vez, se clasifican en cuatro categorías principales: obras científicas y literarias, obras musicales, obras de bellas artes y obras cinematográficas.
En este artículo examinaremos, a la luz de las sentencias del Tribunal de Casación, las reclamaciones pecuniarias que el autor puede formular frente al infractor en caso de infracción de derechos de autor.
DERECHOS DERIVADOS DE LA OBRA
Los derechos del autor derivados de la obra se dividen en dos: derechos patrimoniales y derechos morales.
Los derechos morales pueden enumerarse del siguiente modo: el derecho de divulgación al público (umuma arz), el derecho a ser reconocido como autor (mención del nombre), el derecho a impedir que se realicen modificaciones en la obra y el derecho de acceso al original de la obra.
Los derechos patrimoniales, por su parte, pueden enumerarse así: derecho de transformación, derecho de reproducción, derecho de distribución, derecho de representación, radiodifusión y comunicación pública, y demás derechos conexos.
En caso de infracción de un derecho derivado de la obra, el autor puede acudir a las vías legales mediante diversas pretensiones.
RECLAMACIONES PECUNIARIAS QUE PUEDE FORMULAR EL AUTOR
Cuando se produce una infracción de derechos de autor relativa a una obra, como una pintura, una obra musical o una obra literaria, la Ley de Obras Intelectuales y Artísticas (FSEK) permite formular 4 reclamaciones pecuniarias básicas: la reclamación por derechos patrimoniales (art. 68/1-2) en el marco de la remoción de la infracción (tecavüzün ref’i), la indemnización por daños morales (art. 70/1), la indemnización por daños materiales (art. 70/2) y la entrega del beneficio obtenido (art. 70/3).
En este artículo no hemos abordado las pretensiones que el autor puede formular en caso de infracción al margen de las reclamaciones pecuniarias, como la declaración de la autoría, la declaración de la infracción, la cesación de la infracción (tecavüzün men’i), la corrección de las modificaciones, la restitución al estado anterior, la corrección de la modificación mediante anuncio o la destrucción de las copias. No obstante, no debe olvidarse que también puede solicitarse que en el mismo proceso se resuelva sobre estas cuestiones.
Reclamación por derechos patrimoniales en el marco de la remoción de la infracción (art. 68)
Las disposiciones relativas a la remoción de la infracción (tecavüzün ref’i) se regulan en los artículos 66, 67 y 68 de la FSEK, y por remoción de la infracción debe entenderse la eliminación de las consecuencias de la infracción. En el marco de la remoción de la infracción puede solicitarse la eliminación de las consecuencias patrimoniales y morales. Por ejemplo, en relación con las pretensiones morales del art. 67 de la FSEK, si se ha retirado de la obra la firma del autor, puede solicitarse, a título de remoción de la infracción, que la firma del autor se coloque de nuevo en la obra o, si se ha realizado cualquier otra modificación, que esta se suprima y la obra se restituya a su estado original.
En cuanto a las pretensiones patrimoniales en el marco de la remoción de la infracción, conforme al art. 68 de la FSEK, los titulares de derechos cuyo permiso no se haya obtenido pueden exigir a quienes, sin la autorización escrita del autor (la persona que creó la obra), transformen la obra, la reproduzcan, distribuyan los ejemplares reproducidos, la representen o la comuniquen al público mediante cualquier medio que sirva para la transmisión de signos, sonidos o imágenes, hasta el triple del importe que habrían podido exigir si se hubiera celebrado un contrato o del valor de mercado que se determine conforme a las disposiciones de la FSEK. Esta reclamación no es una reclamación de indemnización por daños materiales. Simplemente se eliminan las consecuencias de la infracción como si existiera entre las partes una relación contractual válida. Quien reclama el importe puede hacer valer frente al infractor todos los derechos y facultades que habría podido tener si hubiera celebrado un contrato con él.
“Debe aceptarse que, cuando el titular del derecho opta, en el marco de la remoción de la infracción, por el pago del importe conforme al art. 68/1 de la FSEK, manifiesta su voluntad de celebrar con el infractor un contrato hipotético únicamente para los usos de derechos patrimoniales objeto de la infracción y que, si se estima esta pretensión, se constituye una relación contractual hipotética únicamente para los usos de derechos patrimoniales objeto de la infracción (Arslanlı, Halil: Fikrî Hukuk Dersleri II, Estambul, 1954, p. 218; Kılıçoğlu, Ahmet: Fikrî Hakların İhlalinde Hukuksal Koruma Yolları, TBB Dergisi, n.º 54, 2004, p. 72; Yavuz, Levent/Alıca, Türkay/Merdivan, Fethi: Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu Yorumu vol. II, Ankara, 2015, p. 2080; Tekinalp, p. 319; Öztan, p. 647.). Como consecuencia de ello, los usos de derechos patrimoniales del infractor objeto del litigio se convertirán en usos lícitos en el marco del contrato hipotético, y el titular del derecho no podrá solicitar la remoción de los usos cubiertos por el importe determinado conforme al art. 68/1 de la FSEK (Yavuz/Alıca/Merdivan, p. 2080). ... Dicho de otro modo, la reclamación por el titular del derecho, conforme al art. 68 de la FSEK, del importe o de hasta el triple de este constituye un método sui generis de remoción que se lleva a cabo mediante la ratificación posterior, por el titular del derecho, de la infracción de los derechos patrimoniales cometida por el infractor y su asentamiento, de forma hipotética, sobre una base contractual. De hecho, esta cuestión se expresa en el art. 68/6 de la FSEK en los siguientes términos: “Quien reclama el importe puede hacer valer frente al infractor todos los derechos y facultades que habría podido tener si hubiera celebrado un contrato con él.”” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/11-71, resolución n.º 2020/483, 30.6.2020)
El titular del derecho que, conforme al art. 68 de la FSEK, formula una reclamación por derechos patrimoniales por el triple del valor de mercado no podrá formular otras pretensiones de remoción relacionadas con el objeto de la infracción cometida hasta la fecha de la demanda, como la retirada o la destrucción de la obra reproducida o distribuida. Ello se debe a que se resuelve que, con la obtención del derecho patrimonial reclamado conforme al art. 68, la infracción queda eliminada mediante la relación contractual hipotética.
“Dicho de otro modo, no cabe concebir que el titular del derecho que reclama, conforme al art. 68 de la FSEK, el importe o hasta el triple de este formule otras pretensiones de remoción relacionadas con el objeto de la infracción hasta la fecha de la infracción, como la retirada o la destrucción de la obra reproducida o distribuida (Kılıçoğlu, p. 72.). Ello se debe a que, en este caso, se resuelve la remoción de la infracción mediante un contrato hipotético, conforme a la pretensión del titular del derecho. Dicho de otro modo, la reclamación por el titular del derecho, conforme al art. 68 de la FSEK, del importe o de hasta el triple de este constituye un método sui generis de remoción que se lleva a cabo mediante la ratificación posterior, por el titular del derecho, de la infracción de los derechos patrimoniales cometida por el infractor y su asentamiento, de forma hipotética, sobre una base contractual. De hecho, esta cuestión se expresa en el art. 68/6 de la FSEK en los siguientes términos: “Quien reclama el importe puede hacer valer frente al infractor todos los derechos y facultades que habría podido tener si hubiera celebrado un contrato con él.” Por ello, si el titular del derecho desea, por ejemplo, la remoción de la infracción relativa al período anterior a la fecha de la demanda mediante la retirada o la destrucción de los ejemplares en circulación que constituyen la infracción, no debe reclamar el pago del importe conforme al art. 68/1 de la FSEK, sino la indemnización conforme al art. 70/2 de la FSEK o el beneficio obtenido por el infractor conforme al art. 70/3.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/11-71, resolución n.º 2020/483, 30.6.2020)
Para calcular el importe que el titular del derecho que formula una reclamación por derechos patrimoniales conforme al art. 68 de la FSEK habría podido exigir de haberse celebrado un contrato, se recurrirá en primer lugar a los contratos comparables, si los hay; en su defecto, dicha cantidad se determinará sobre la base del precio de mercado que se fije de forma ficticia.
“No obstante, conforme al art. 68/1 de la Ley n.º 5846, aplicable al caso, dado que los demandados distribuyeron sin autorización, mediante la ampliación de la facultad de licencia, el libro objeto del litigio, cuyos derechos patrimoniales consta que pertenecen al demandante, el importe de la indemnización por daños materiales debe determinarse, en primer lugar, sobre la base del importe fijado en los contratos comparables, si los hay, y, si no existe ningún contrato que pueda servir de referencia, sobre la base del precio de mercado que se fije de forma ficticia, y debe condenarse al pago del triple de la cantidad así determinada, conforme a lo solicitado. Así pues, en el caso concreto, consta que entre el demandante y la demandada T Medya Pazarlama A.Ş. existe un contrato comparable idéntico relativo a la publicación de la misma obra a través de un periódico y que en dicho contrato se acordó el pago de una regalía de 1,35 TL por cada ejemplar que se distribuyera, mientras que el hecho objeto del litigio se produjo aproximadamente 5 meses después; en estas circunstancias, debía admitirse que dicho contrato puede considerarse un contrato comparable, aplicar al caso concreto el importe de 1,35 TL en concepto de derecho de distribución por cada ejemplar distribuido sin autorización y condenar a una indemnización del triple del importe resultante; en lugar de ello, no ha sido correcto resolver basándose en el informe pericial que realizó un cálculo ficticio según el precio general de mercado, como si no existiera un contrato comparable, por lo que procede casar la sentencia en favor de los demandados.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 11.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2018/5073, resolución n.º 2019/6260, 7.10.2019)
Cuando, en el marco de la remoción de la infracción, se reclama conforme al art. 68 de la FSEK el triple del valor de mercado como si existiera un contrato entre las partes, el plazo de prescripción será también de 10 años, a diferencia del plazo de prescripción de la reclamación de indemnización por daños materiales del art. 70/2 de la FSEK (acto ilícito - 2 años).
“Otra consecuencia de la reclamación de un importe hipotético conforme al art. 68/1 de la FSEK se manifiesta en materia de prescripción. Cuando se reclama un importe hipotético conforme al art. 68/1 de la FSEK, dado que se constituye una relación contractual hipotética entre las partes, debe aceptarse que el plazo de prescripción también está sujeto al plazo de prescripción contractual. Dicho de otro modo, en este caso el plazo de prescripción es de 10 años conforme al artículo 147 del Código de Obligaciones turco n.º 6098 (TBK) (artículo 125 del Código de Obligaciones n.º 818 (BK)).” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/11-71, resolución n.º 2020/483, 30.6.2020)
En cuanto a las pretensiones patrimoniales y morales que se formulen en el marco de la remoción de la infracción (tecavüzün ref’i), es irrelevante que el infractor haya actuado o no con culpa (art. 66/3).
“El artículo 66 de dicha Ley, que regula la acción de “remoción de la infracción”, una de las acciones civiles que pueden ejercitarse en caso de infracción de los derechos previstos en ella, contiene una disposición especial que regula la responsabilidad en esta materia. El texto del artículo dispone literalmente: “Quien sufra una infracción de sus derechos morales y patrimoniales podrá demandar frente al infractor la remoción de la infracción. Si la infracción ha sido cometida por los representantes o empleados de una empresa en el ejercicio de sus funciones, también podrá demandarse al titular de la empresa. No es necesaria la culpa del infractor ni de las personas mencionadas en el apartado segundo…”. En el apartado primero de dicho artículo se establece que quien sufra la infracción de sus derechos puede ejercitar la acción de remoción de la infracción frente al infractor; en el apartado segundo, que puede ejercitarse la misma acción cuando la infracción haya sido cometida por los representantes o empleados de la empresa; y en el apartado tercero, que para el ejercicio de esta acción no se exige siquiera la culpa ni del infractor ni de los representantes y empleados. Se desprende de ello que la acción de remoción de la infracción puede ejercitarse siempre que exista una infracción de los derechos patrimoniales y morales (art. 66/1 de la FSEK). Para ejercitar la acción de remoción no es necesario que el infractor haya actuado con culpa. La culpa y su gravedad influyen en la apreciación del daño y en las medidas que se adopten (art. 66/3 de la FSEK).” TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2018/998, resolución n.º 2019/373, 28.3.2019
Según la jurisprudencia del Tribunal de Casación, cuando, en el marco de la remoción de la infracción, se reclama conforme al art. 68 de la FSEK un importe equivalente al triple del valor de mercado como si existiera un contrato entre las partes, el tribunal, si además concurren los requisitos, debe condenar al pago del triple del importe. Dicha disposición tiene, en esencia, la naturaleza de una especie de pena civil y, si existe una pretensión en este sentido, el juez no puede conceder una cantidad menor.
“La acción de remoción regulada en la FSEK no solo comprende la eliminación de la infracción, sino también la adopción de medidas que impidan su repetición e incluso las pretensiones de una especie de multa que se paga al titular del derecho en caso de infracción de los derechos patrimoniales (Tekinalp, Ünal: Fikri Mülkiyet Hukuku, Estambul 2012, p. 311.). En efecto, la condena al pago al titular del derecho del “triple del importe” en caso de infracción de los derechos patrimoniales, regulada en el art. 68 de la FSEK, tiene el carácter de una pena legal destinada a disuadir al infractor. Sin embargo, lo que aquí se entiende por “pena” no es una pena en el sentido del Derecho penal ni en el del artículo 179 del Código de Obligaciones turco n.º 6098 (TBK) (artículo 158 del Código de Obligaciones n.º 818 (BK)), sino que es enteramente una pena de Derecho privado o, dicho de otro modo, una “pena civil” (Öztan, p. 649.). Por ello, al obligar al infractor a pagar, conforme al art. 68 de la FSEK, una “pena civil” equivalente al triple del importe, se persigue que el infractor soporte las consecuencias de su conducta ilícita y, a la vez, se logra que se borren por completo las huellas de la infracción (Tekinalp, p. 319.)” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/11-71, resolución n.º 2020/483, 30.6.2020)
"Además, la disposición del apartado 68/1 de la FSEK según la cual el autor "puede reclamar hasta el triple del daño sufrido" constituye la facultad de ejercer una opción reconocida al autor para que, en caso de infracción de sus derechos patrimoniales, pueda exigir al infractor, cuando sea necesario, el triple del valor de mercado. En este sentido, la facultad de ejercer cualquiera de las opciones que la Ley reconoce al autor de reclamar hasta el triple del valor de mercado corresponde al demandante, que es el autor. El tribunal no puede modificar la pretensión elegida. Así pues, mientras que, de acuerdo con el apartado 68/1 de ..., debía dictarse sentencia atendiendo a la pretensión del demandante de que se condenara al triple del valor de mercado así determinado, no se ha considerado correcto condenar, con los fundamentos expuestos por escrito, a una indemnización del doble, por lo que procede casar la sentencia en favor del demandante." (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 11.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2015/14042, resolución n.º 2017/1973, 30.5.2017)
Cuando se reclama el triple del valor de mercado conforme al art. 68 de la FSEK junto con el beneficio obtenido conforme al art. 70/3, se deducirá la cantidad reclamada conforme al artículo 68 (art. 70/3, última frase).
“Según el informe pericial asumido por el tribunal y el contenido del expediente, se consideró que el demandado había reproducido y distribuido la obra perteneciente al demandante y la había divulgado al público sin mencionar el nombre del autor y modificándola de forma que alteraba su naturaleza y sus características; que el demandante podía formular la reclamación de indemnización por derechos de autor prevista en el art. 68 de la FSEK; que la indemnización por derechos de autor calculada por el perito ascendía a 141,00 TL; que, en caso de reclamarse conjuntamente el beneficio obtenido y la indemnización por derechos de autor, solo podía acordarse el cobro de uno de ellos, y que el importe del beneficio obtenido se había fijado en 185,00 TL; que, en tales circunstancias, al ser el importe del beneficio obtenido superior al de la indemnización por derechos de autor, solo era posible condenar al pago del beneficio obtenido; y, con el fundamento de que el demandado había vulnerado los derechos morales del demandante de divulgación, mención del nombre e impedimento de modificaciones en la obra, el tribunal resolvió estimar parcialmente la demanda, condenar al demandado al pago de 185,00 TL de indemnización por daños materiales y de 1.500,00 TL de indemnización por daños morales, acordar de este modo la remoción de la infracción de los demandados, ordenar la cesación de los actos de los demandados distintos de los relativos a los ejemplares que llevan los precintos comprendidos en el intervalo numérico SKB-UUL111886-112885 y ordenar la publicación de la sentencia. El abogado de la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia. Dado que, a la vista de la información y los documentos que obran en el expediente, no se aprecia ningún aspecto contrario al procedimiento ni a la ley en el examen y la valoración de las pruebas en que se funda la motivación de la sentencia del tribunal, ninguno de los motivos de casación del abogado de la parte demandante es fundado. CONCLUSIÓN: Por los motivos expuestos, se acordó por unanimidad, el 25 de febrero de 2010, desestimar todos los motivos de casación del abogado de la parte demandante y ( CONFIRMAR ) la sentencia, por ser conforme al procedimiento y a la ley.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 11.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2008/11423, resolución n.º 2010/2165, 25.2.2010)
Reclamación de indemnización por daños materiales (art. 70/2)
Para poder formular una reclamación de indemnización por daños materiales conforme al art. 70/2 de la FSEK, es necesario, ante todo, que quien haya causado la infracción haya actuado con culpa.
“La acción de reclamación del “importe” que se ejercita conforme al art. 68 de la FSEK, disposición especial que determina los métodos de remoción en caso de infracción de los derechos patrimoniales, es una acción que se ejercita sin exigir el elemento de la conducta culposa y no debe confundirse con las acciones de indemnización ejercitadas por acto ilícito. En efecto, la acción de indemnización por daños materiales que se ejercita en caso de infracción de los derechos patrimoniales, vinculada al elemento de la conducta culposa y en el marco de las disposiciones sobre actos ilícitos, está regulada en el art. 70/2 de la FSEK. En una acción ejercitada con base en el art. 68 de la FSEK no es posible reclamar además una indemnización por daños materiales conforme al art. 70/2 de la FSEK (Öztan, p. 650.). Ello se debe a que, con la condena al triple del importe conforme al art. 68/1 de la FSEK, el daño del titular del derecho quedará holgadamente cubierto. Sin embargo, si el importe de naturaleza de “pena civil” impuesto conforme al art. 68/1 de la FSEK queda por debajo del daño del titular del derecho, nada impide formular una reclamación de indemnización por daños materiales conforme al art. 70/2 de la FSEK, siempre que se pruebe la culpa del infractor (Öztan, p. 650.).” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/11-71, resolución n.º 2020/483, 30.6.2020)
“La acción de reclamación del “importe” que se ejercita conforme al art. 68 de la FSEK, disposición especial que determina los métodos de remoción en caso de infracción de los derechos patrimoniales, es una acción que se ejercita sin exigir el elemento de la conducta culposa y no debe confundirse con las acciones de indemnización ejercitadas por acto ilícito. En efecto, la acción de indemnización por daños materiales que se ejercita en caso de infracción de los derechos patrimoniales, vinculada al elemento de la conducta culposa y en el marco de las disposiciones sobre actos ilícitos, está regulada en el art. 70/2 de la FSEK.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/11-6, resolución n.º 2019/85, 7.2.2019)
El fundamento de la acción de indemnización por daños materiales que se ejercita en caso de infracción de derechos de autor es la responsabilidad por acto ilícito. En este aspecto, la reclamación de indemnización por daños materiales se distingue de la reclamación por derechos patrimoniales en el marco de la remoción de la infracción (art. 68), cuyo fundamento es el incumplimiento contractual. Cuando se formula conforme al art. 68 de la FSEK una reclamación por derechos patrimoniales por el importe o por hasta el triple del importe, no podrá reclamarse una indemnización por daños materiales conforme al art. 70/2 de la FSEK. No obstante, si se considera que el daño es superior al derecho patrimonial reclamado conforme al art. 68/1, es posible formular una reclamación conforme al art. 70/2 por la cantidad que lo exceda.
“La acción de reclamación del “importe” que se ejercita conforme al art. 68 de la FSEK, disposición especial que determina los métodos de remoción en caso de infracción de los derechos patrimoniales, es una acción que se ejercita sin exigir el elemento de la conducta culposa y no debe confundirse con las acciones de indemnización ejercitadas por acto ilícito. En efecto, la acción de indemnización por daños materiales que se ejercita en caso de infracción de los derechos patrimoniales, vinculada al elemento de la conducta culposa y en el marco de las disposiciones sobre actos ilícitos, está regulada en el art. 70/2 de la FSEK. En una acción ejercitada con base en el art. 68 de la FSEK no es posible reclamar además una indemnización por daños materiales conforme al art. 70/2 de la FSEK (Öztan, p. 650.). Ello se debe a que, con la condena al triple del importe conforme al art. 68/1 de la FSEK, el daño del titular del derecho quedará holgadamente cubierto. Sin embargo, si el importe de naturaleza de “pena civil” impuesto conforme al art. 68/1 de la FSEK queda por debajo del daño del titular del derecho, nada impide formular una reclamación de indemnización por daños materiales conforme al art. 70/2 de la FSEK, siempre que se pruebe la culpa del infractor (Öztan, p. 650.).” TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2017/11-71, resolución n.º 2020/483, 30.6.2020
Conforme a lo dispuesto en el art. 72 del Código de Obligaciones turco, la pretensión de indemnización prescribe por el transcurso de dos años desde la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y de la persona obligada a indemnizar y, en todo caso, de diez años desde la fecha en que se cometió el hecho. No obstante, si la indemnización deriva de un hecho punible para el que las leyes penales prevén un plazo de prescripción más largo, se aplicará este plazo de prescripción.
En nuestro ordenamiento, las infracciones relativas a la FSEK se tipifican, por regla general, como delitos. Por ello, en lugar del plazo de prescripción de 2 años, se aplicará el plazo de 8 años del art. 66 del Código Penal turco (TCK). Dado que en Derecho penal la prescripción empieza a correr desde la fecha del hecho/acontecimiento, para determinar el inicio del plazo de prescripción se tomará como referencia la fecha del hecho/acontecimiento.
Guardar silencio durante mucho tiempo ante la infracción cometida puede significar que se ha prestado un consentimiento tácito a la ilicitud cometida. Por ello, especialmente en el contexto de las reclamaciones de indemnización, conviene ejercitar las acciones dentro de un plazo razonable. No obstante, si la parte infractora no ha actuado de buena fe, no podrá alegarse que se ha producido una pérdida de derechos por haber guardado silencio.
“Las personas que no actúan con el cuidado y la atención que se esperan de ellas y que ellas mismas no respetan las reglas de la buena fe no pueden alegar que otros han sufrido una pérdida de derechos por guardar silencio frente a esa conducta contraria a la buena fe. El art. 3 del Código Civil turco (TMK) dispone: “En los casos en que la ley vincula efectos a la buena fe, se presume la existencia de buena fe. Sin embargo, quien no haya actuado con la diligencia que se esperaba de él según las circunstancias no puede alegar buena fe”. La ley no ampara la actitud y la conducta contrarias a las reglas de la buena fe. Por otra parte, uno de los principios generales del Derecho es el de que “Nadie puede reclamar derechos a otros basándose en su propia culpa" (Nadie puede beneficiarse de su propia ilicitud/Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).” TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 11.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2020/1866, resolución n.º 2020/3245, 26.6.2020
Reclamación de indemnización por daños morales (art. 70/1)
El autor cuyos derechos patrimoniales o morales hayan sido infringidos podrá, si concurren los requisitos, solicitar la reparación de su daño moral. La jurisprudencia del Tribunal de Casación señala que los derechos morales derivados de los derechos de autor constituyen una lista cerrada (numerus clausus). Estos derechos son: el derecho a divulgar la obra al público (umuma arz, art. 14 de la FSEK), el derecho a que se indique el nombre del autor en la obra (derecho a ser reconocido como autor, art. 15 de la FSEK), el derecho a prohibir que se realicen modificaciones en la obra (protección de la integridad de la obra, art. 16 de la FSEK) y el derecho del autor de acceso al original de la obra (derechos del autor frente al poseedor y al propietario, art. 17 de la FSEK).
“Para explicar los derechos morales del autor, cabe señalar que los derechos morales son facultades absolutas y exclusivas que, en virtud del vínculo existente entre la obra y su autor, nacen ligadas a la personalidad del autor y pueden hacerse valer frente a todos. A diferencia de los derechos de la personalidad, en el ámbito del Derecho de la propiedad intelectual, para que nazca el derecho moral del autor es necesaria la existencia de una obra que se haya hecho pública. Los derechos morales son los siguientes:
-El derecho a divulgar la obra al público (Umuma Arz, art. 14 de la FSEK),
-El derecho a que se indique el nombre del autor en la obra (derecho a ser reconocido como autor, art. 15 de la FSEK),
-El derecho a prohibir que se realicen modificaciones en la obra (protección de la integridad de la obra, art. 16 de la FSEK),
-El derecho del autor de acceso al original de la obra (derechos del autor frente al poseedor y al propietario, art. 17 de la FSEK),
Los derechos morales constituyen una lista cerrada (numerus clausus). Al margen de ellos, se admite que el autor también puede invocar los derechos derivados del derecho de la personalidad (Resolución de Unificación de Jurisprudencia del Tribunal de Casación de 18.12.1981, n.º 1/2).” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2018/998, resolución n.º 2019/373, 28.3.2019)
El derecho del autor a divulgar la obra al público (umuma arz) subsiste también después de que la obra se haya divulgado al público (tras su publicación o tras haberse hecho pública de cualquier otro modo). Como consecuencia natural de ello, en caso de que se produzcan actos que constituyan una infracción de los derechos patrimoniales, como la reproducción y la distribución no autorizadas, el autor podrá reclamar la remoción de la infracción, el derecho patrimonial y una indemnización por daños morales.
“El "derecho a oponerse a cualquier otro atentado contra la obra" previsto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna, relativo a los derechos morales del autor, también constituye el fundamento jurídico de esta opinión. El contenido del texto de dicho artículo incluye el derecho a oponerse a que la obra se divulgue al público en contra de lo pactado o sin autorización, incluso después de que se haya hecho pública. Lo contrario conduce a proteger no al autor, sino la piratería editorial. Aceptar que, por haberse hecho pública la obra al divulgarse al público una vez con el permiso del autor, en los casos en que esa misma obra se reproduzca y comercialice posteriormente sin autorización mediante una edición pirata, y si en las ediciones piratas tampoco existe ninguna circunstancia que lesione el honor y la dignidad del autor, el derecho moral del autor previsto en el art. 14/1 de la FSEK ya se ha agotado y que sus pretensiones frente a quienes realizan ediciones piratas se limitan únicamente a los derechos patrimoniales no será compatible con los principios de la protección efectiva del autor. Por otra parte, tampoco puede aceptarse la idea de que, en caso de que se pongan en el mercado como piratas "copias exactamente idénticas" de la obra que el autor puso en el mercado con su propio permiso, no resultará perjudicado el derecho de divulgación, que forma parte de los derechos morales de los que es titular como parte de su personalidad, por el hecho de que otros pongan su obra en el comercio sin su consentimiento.
En este sentido, aunque, conforme al apartado 67/1 de la FSEK, el derecho a solicitar la remoción de la infracción solo puede aplicarse en caso de "divulgación al público de una obra aún no hecha pública sin el consentimiento de su autor o en contra de su voluntad", el autor, "aun cuando la obra se haya hecho pública", podrá solicitar también, por la vía del apartado 14/1 de la FSEK, la cesación de la infracción conforme al artículo 69 de la misma Ley y reclamar al infractor una indemnización por daños morales conforme al apartado 70/1. Si bien, por regla general, la divulgación de la obra al público es un acto jurídico que se realiza una sola vez, por esta vía se logra que la obra se haga pública y la obra pasa a ser objeto de protección del Derecho de la propiedad intelectual. La finalidad de reconocer al autor derechos y facultades morales propios es también proteger y fomentar con mayor fuerza la creatividad intelectual. En este sentido, el derecho de divulgación del autor previsto en el art. 14/1 de la FSEK subsiste también después de que la obra se haya hecho pública y, en caso de que se lleven a cabo actos que constituyan cualquier tipo de infracción de los derechos patrimoniales, como la reproducción o la distribución no autorizadas, confiere al autor, además de los derechos patrimoniales infringidos, la facultad de reclamar una indemnización por derechos morales.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2018/998, resolución n.º 2019/373, 28.3.2019)
El hecho de que la obra ya se haya divulgado al público con anterioridad (umuma arz) no significará que este derecho se haya agotado. Dicho de otro modo, con cada uso no autorizado de la obra nacerá de nuevo el derecho a una indemnización por daños morales.
“A la luz de las explicaciones anteriores, en cuanto al caso concreto, dado que la obra derivada de la que el demandante es titular fue distribuida por los demandados sin autorización como material promocional, y teniendo en cuenta que el autor tiene derecho, conforme al art. 14 de la Ley n.º 5846 (FSEK), a determinar el momento de publicación de su obra y que el hecho de que la obra ya hubiera sido divulgada al público anteriormente no conlleva el agotamiento de este derecho, debe aceptarse que existe un derecho a indemnización por daños morales con cada uso no autorizado de la obra. Durante las deliberaciones de la Asamblea General de lo Civil, algunos miembros sostuvieron que debía aceptarse que el derecho de divulgación previsto en el art. 14/1 de la FSEK se extingue una vez que el autor lo ha ejercido sobre la obra y que, por tanto, el demandante no podía reclamar una indemnización por daños morales por la publicación no autorizada de la obra objeto del litigio, que ya había sido divulgada al público con anterioridad; sin embargo, esta opinión no fue acogida por la mayoría de la Asamblea. Siendo así, no es acertada la resolución del tribunal de instancia de desestimar la pretensión de indemnización por daños morales con el argumento de que el derecho de divulgación se agota con su ejercicio una sola vez.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2018/998, resolución n.º 2019/373, 28.3.2019)
Para poder reclamar una indemnización por daños morales por la infracción de los derechos morales no es necesario que el infractor haya actuado con culpa. Basta con que se haya infringido el derecho moral.
“La FSEK ha reconocido derechos estrechamente vinculados a la personalidad del autor y los ha denominado "derechos morales". (arts. 14-16 de la FSEK) Se trata de la facultad de divulgar la obra (art. 14), la facultad de mención del nombre (art. 15), la facultad de prohibir modificaciones en la obra (art. 16) y los derechos del autor frente al poseedor y al propietario (art. 17). En caso de infracción de los derechos morales mencionados, el autor puede ejercitar una acción de indemnización por daños morales conforme al art. 70/1 de la FSEK. Para ejercitar la acción basta con que se hayan infringido los derechos morales del autor, sin que se exija la culpa de la otra parte.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, ASAMBLEA GENERAL DE LO CIVIL, expediente n.º 2003/4-260, resolución n.º 2003/271, 2.4.2003)
Entrega del beneficio obtenido (art. 70/3)
En caso de infracción de los derechos de autor, el autor también puede reclamar el beneficio obtenido por el infractor (art. 70/3). La reclamación del beneficio obtenido se considerará, en el marco de las disposiciones sobre la gestión de negocios sin mandato del Código de Obligaciones turco n.º 6098 (TBK), como "gestión realizada en interés del gestor" (art. 530 del TBK).
"La demanda tiene por objeto una pretensión de indemnización por la publicación, por parte de la sociedad demandada, de obras cuyos derechos patrimoniales pertenecen al demandante. El demandante, ejerciendo su derecho de opción mediante escrito de reforma de la demanda, basó sus pretensiones de indemnización en el pago del beneficio obtenido por la demandada, conforme al art. 70/3 de la Ley n.º 5846. En este caso, mientras que el tribunal debía determinar, en el marco de las disposiciones sobre la gestión de negocios sin mandato, el beneficio neto obtenido por la demandada con la venta de las obras objeto del litigio y resolver en función del resultado, no ha sido correcto condenar a la cantidad obtenida aplicando un cálculo de beneficio del 20 % sobre los ingresos obtenidos por los libros vendidos, atendiendo a la respuesta de la Asociación de Editores de Estambul según la cual el margen de beneficio de las editoriales en este tipo de libros es del 20 %, por lo que procede casar la sentencia en favor de la demandada." TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 11.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2014/127, resolución n.º 2014/7331, 14.4.2014
Dado que el TBK no contiene ninguna disposición especial sobre el plazo de prescripción en las acciones que se ejerciten conforme a las disposiciones sobre la gestión de negocios sin mandato, a estas pretensiones les será de aplicación el plazo general de prescripción de 10 años regulado en el art. 147 del TBK.
"En las acciones que se ejerciten para el cobro de trabajos realizados en exceso de lo previsto en el contrato o sin contrato, se aplicarán, según la fecha en que se realizó el trabajo, las disposiciones sobre la gestión de negocios sin mandato de los artículos 410 y siguientes del B.K. n.º 818 o de los artículos 526 y siguientes del T.B.K. n.º 6098. Ni el Código de Obligaciones ni el Código de Obligaciones turco contienen una disposición especial sobre el plazo de prescripción en las acciones que se ejerciten conforme a las disposiciones sobre la gestión de negocios sin mandato. En consecuencia, al no existir en la ley una disposición en contrario, el plazo de prescripción de 10 años de los artículos 125 del B.K. y 147 del T.B.K., como plazo general de prescripción, se aplicará también a las acciones que se ejerciten conforme a las disposiciones sobre la gestión de negocios sin mandato (sentencia de la Sala 15.ª de lo Civil del Tribunal de Casación de 17.03.2015, expediente n.º 2015/1035, resolución n.º 2015/1289)" (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 15.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2020/1360, resolución n.º 2020/1698)
No debe olvidarse que, cuando se reclama el triple del valor de mercado conforme al art. 68 de la FSEK junto con el beneficio obtenido conforme al art. 70/3 de la FSEK, se deducirá la cantidad reclamada conforme al artículo 68 (art. 70/3, última frase).
“Según el informe pericial asumido por el tribunal y el contenido del expediente, se consideró que el demandado había reproducido y distribuido la obra perteneciente al demandante y la había divulgado al público sin mencionar el nombre del autor y modificándola de forma que alteraba su naturaleza y sus características; que el demandante podía formular la reclamación de indemnización por derechos de autor prevista en el art. 68 de la FSEK; que la indemnización por derechos de autor calculada por el perito ascendía a 141,00 TL; que, en caso de reclamarse conjuntamente el beneficio obtenido y la indemnización por derechos de autor, solo podía acordarse el cobro de uno de ellos, y que el importe del beneficio obtenido se había fijado en 185,00 TL; que, en tales circunstancias, al ser el importe del beneficio obtenido superior al de la indemnización por derechos de autor, solo era posible condenar al pago del beneficio obtenido; y, con el fundamento de que el demandado había vulnerado los derechos morales del demandante de divulgación, mención del nombre e impedimento de modificaciones en la obra, el tribunal resolvió estimar parcialmente la demanda, condenar al demandado al pago de 185,00 TL de indemnización por daños materiales y de 1.500,00 TL de indemnización por daños morales, acordar de este modo la remoción de la infracción de los demandados, ordenar la cesación de los actos de los demandados distintos de los relativos a los ejemplares que llevan los precintos comprendidos en el intervalo numérico SKB-UUL111886-112885 y ordenar la publicación de la sentencia. El abogado de la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia. Dado que, a la vista de la información y los documentos que obran en el expediente, no se aprecia ningún aspecto contrario al procedimiento ni a la ley en el examen y la valoración de las pruebas en que se funda la motivación de la sentencia del tribunal, ninguno de los motivos de casación del abogado de la parte demandante es fundado. CONCLUSIÓN: Por los motivos expuestos, se acordó por unanimidad, el 25 de febrero de 2010, desestimar todos los motivos de casación del abogado de la parte demandante y ( CONFIRMAR ) la sentencia, por ser conforme al procedimiento y a la ley.” (TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA 11.ª DE LO CIVIL, expediente n.º 2008/11423, resolución n.º 2010/2165, 25.2.2010)
En este artículo hemos examinado, a la luz de las sentencias del Tribunal de Casación, las reclamaciones pecuniarias que el autor cuyo derecho ha sido infringido puede formular frente al infractor en caso de infracción de derechos de autor. No debe olvidarse que, además de las reclamaciones pecuniarias, también pueden formularse pretensiones como la declaración de la autoría, la cesación de la infracción (tecavüzün men’i) y la declaración de la infracción.
En todos estos procesos, a fin de no sufrir una pérdida de derechos, obtener el apoyo jurídico de un abogado redundará en interés de las partes.
Este artículo es una valoración general elaborada conforme a la normativa vigente en su fecha de publicación; no constituye un dictamen jurídico. Este texto en español es una traducción del original en turco; en caso de discrepancia, prevalece la versión en turco.

